REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO No. KP01-P-2006-004223
Barquisimeto: 12 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADOS: Pastor José Brito Fonseca
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego.
FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Concenza
DEFENSA PUBLICA: Abg. Iraida Serrano de Mechissi.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombres: Pastor José Brito Fonseca, C.I. 3.315.387, de 60 años de edad, soltero, comerciante, nació en fecha 23.02.1946 en la Curarigua, Estado Lara, hijo de Lucinda Fonseca de Brito y José Brito, residenciado en San Jacinto, calle 4 esquina calle 5 frente a la Escuela Genaro Vásquez de Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora Abg. Iraida Serrano de Mechissi, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado Pastor José Brito Fonseca, plenamente identificados en autos y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicita se decida como punto previo la extensión del lapso de presentación de su representado a cada 60 días tomando en cuenta su estado de salud y su avanzada edad. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado Pastor José Brito Fonseca, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 08 de Junio de 2006, cuando los funcionarios G/NAC Mendoza Pineda Renzo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.956.006 y AGT. Rodríguez Darwin, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.802, Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. (GN) Víctor Hugo Albino Barrera, Comandante de la expresada Unidad Operativa, señalan que siendo las 10:30 horas de la mañana del día 08 de junio del presente año en curso, salieron de comisión en función de seguridad ciudadana en vehículo policial 003, cuando aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, procedieron a instalar un punto de control, por el sector el coriano, Municipio Iribarren del Estado Lara, que avistaron a un vehículo F-350, marca Ford, el cual se detuvo para su respectivo chequeo, le indicaron que se estacionara a la derecha, y se bajo del mismo el ciudadano Pastor José Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.315.387, a quien procediéndole a efectuar la respectivo cheque de Identificación y Corporal y del vehículo de conformidad con lo establecido en los Artículos 126 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que al verificar por el Sistema COSYDELA, se les informó que el ciudadano se encontraba sin novedad, posteriormente se le encontró en la parte posterior de la guantera, un(01) Arma de Fuego, tipo Revolver, marca Colt, serial P-56514, calibre 38 mm, con seis (06) sin percutir, a quien se le solicitó el respectivo Permiso del Ministerio de Relaciones Interiores, el cual mostró un Porte de Arma con vencimiento de fecha 31/01/01, que acto seguido se le leyeron los derechos constitucionales que le asisten, lo trasladaron hasta la sede del Destacamento y se procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien giró instrucciones que el referido ciudadano fuera remitido a la Comandancia General de la Policía a la orden de la referida Fiscalía y que la actuaciones correspondientes les fueran enviadas el día 09 de junio del presente año, quien lo presenta al Tribunal de Control Nº 5, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento Abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: Pastor José Brito Fonseca, plenamente identificados en autos, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
PASTOR JOSÉ BRITO FONSECA
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual según el Articulo 277 del Código penal tiene una penalidad de 3 a 5 años, que sumados arroja un total de 8 años, siendo su término medio 4 años, ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal se rebaja la misma al limite inferior de tres (3) años por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, siendo la pena de tres (3) años de prisión la que corresponde , el Acusado Pastor José Brito Fonseca, plenamente identificados en autos, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de tres (3) años de Prisión, se le rebajara la mitad, siendo la pena en concreto a aplicar al acusado de 1 año y seis meses de Prisión y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, y oída la solicitud de la defensa donde solicita se le amplié el lapso de Presentación a su defendido este Tribunal como punto previo acuerda ampliar el lapso solicitado por la defensa por lo que el ciudadano Pastor José Brito Fonseca, deberá presentarse cada 60 días tomando en cuenta su estado de salud y su avanzada edad, por ante la URDD y así se decide. Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano Pastor José Brito Fonseca, plenamente identificados en autos, a: PRIMERO: Cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 Ejusdem, SEGUNDO: Se exonera en cosas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la remisión del arma al Parque de armas. CUARTO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 07 de Julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON
LA SECRETARIA
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