REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO No. KP01-P-2004-000460
Barquisimeto: 14 de Julio de 2006
Años: 196 y 147°
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón
NOMBRE DE LOS JUECES ESCABINOS: Yony Aníbal Puerta Chávez (Titular I), Felipe Gabriel Schmucke Fortty (Titular II), Y Jamos Ronald Escalona Vargas (Suplente)
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: Roger Antonio Márquez Blanco
DELITO: Abuso Sexual a Niño.
FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lucila Sirit
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Alberto Aguilar Lucena
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO C.I. Nº 14.404.872; de 35 años de edad, Agricultor, nacido en fecha 27 de junio de 1971, padres: Eloina Blanco y Francisco Ramón Márquez, domiciliado en la Parroquia Quebrada Honda del Guache, Municipio Andrés Eloy Blanco (Sanare) Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en el Artículo 259 primer aparte de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el agravante genérico establecido en el Artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, modificación que hace en el acto de audiencia solo con esa agravante. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien expone: “Vista la nueva calificación del Ministerio Público y previo consentimiento de su defendido, solicitan se le impongan nuevamente hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que haya lugar, por estar en presencia de una nueva calificación jurídica”. razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO; plenamente identificados en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, que por cuanto el Artículo 74 establece lo de las atenuantes y la Fiscal solicita la agravante de conformidad con el Artículo 77 ordinal 8 se compense y se le deje solo en su termino medio. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO; plenamente identificados en autos, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 16 de Marzo de 2004, cuando Siendo las 17:00 horas del día en la Receptoria de Detenidos y encontrándose en la misma, el Funcionario Policial C/2do. William Medina, adscrito a la Jefatura de Denuncias de la Comisaría 53 con Sede en Sanare señala que ante esa Jefatura compareció una ciudadana que manifestó ser y llamarse MARISOL DEL CARMEN PERALTA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.180, residenciada en el Barrio El Timotal s/n carretera vía Quibor-Sanare y señaló que el ciudadano ROGER MARQUEZ había abusado sexualmente de su menor hija YOSMARI PASTORA CASTILLO PERALTA, de 11 años de edad, estudiante, la cual presentó según constancia médica (dolor en la Diunesis (orina), no se valora el paciente al examen físico respetando su pudor, siendo atendida por el Dr. Daniel Sequera MSDS 64.062, e informando además que el denunciante se encontraba en la plaza Bolívar de Sanare esperando carro para irse para el campo, le señaló al ciudadano al cual le dio la voz de arresto y el motivo, identificándose como funcionario policial, y el ciudadano se identificó como ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.872, se le leyeron sus derechos constitucionales, se trasladó al Hospital “José María Bengoa” de Sanare, donde lo chequearon encontrándolo en buenas condiciones generales, se notificó al Fiscal 16 del Ministerio Público, quien lo presenta ante el Tribunal de Control 6 quien acuerda el Procedimiento Ordinario. Una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos por la modificación que hizo el Fiscal 16 del Ministerio Público acusando por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pero solo con la agravante del Artículo 77 ordinal 8.
1) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.872, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, primer aparte, pero solo con la agravante del Artículo 77 ordinal 8, al aplicarle el Articulo 37 del Código penal y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se disminuye en una tercera parte la pena, pero se compensa la atenuante y la agravante dejándole el término medio, el cual se le rebajará 1/3 de la pena por el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley al ciudadano ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 22 de Junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional. Por cuanto la misma salió fuera del lapso legal, sírvase notificar a las partes a los fines de ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON
LA SECRETARIA
|