REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO No. KP01-P-2006-002558
Barquisimeto: 14 de Julio de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADOS: Leonel Lisandro Parada Garrido
DELITO: Porte Ilícito de Arma.
FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Hoffman Musso Fortul.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Cortez Riera.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombres: Leonel Lisandro Parada Garrido, C.I 12.082.545, de 32 años de edad, soltero, Lindero Electricista, nació en fecha 06.08.73 en la ciudad de Duaca, hijo de Maria Genara Garrido y José Francisco Parada, residenciado en Calle Lara con Cumana, Sector Altos de Brasil, al lado del Consultorio El Rosal, Carora, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (D). Solicita asimismo sea admitida la misma y se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 24 de Julio de 2005 donde funcionarios adscritos a la Comisaría 70 dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carora reciben llamada telefónica donde les informan que frente al Restaurant el Indio Mara se encontraba en la parte exterior un ciudadano que presuntamente portaba un Arma de Fuego, que al llegar al sitio observan un ciudadano con las características aportadas y al realizarle el respectivo chequeo le incautan un Arma de Fuego, lo trasladan a la sede policial donde no pudo demostrar la procedencia de dicha Arma, Asimismo solicita la admisión de las pruebas aportadas por considerarlas necesarias, legales y pertinentes para el esclarecimiento. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensor Abg. Carlos Cortez, pidió se oyera a su defendido, ya que este quiere hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado Leonel Lisandro Parada, plenamente identificados en autos, y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicita se decida como punto previo la extensión del lapso de presentación de su representado a cada 30 días. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado Leonel Lisandro Parada, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 24 de Julio de 2005, cuando los funcionarios DGDO (PEL) Guillermo Macho y DGDO (PEL) Darwin Sánchez, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial, Adscritos a la Zona Policial N° 07, Comisaría 70, señalan que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana , se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad PL-705 quienes se, recibieron llamada telefónica de una persona quien no se quiso identificar y les informa que frente al Restaurant Indio Mara, ubicado en la avenida Francisco de Miranda con calle Rotaria, se encontraba en la parte exterior un ciudadano que vestía un mono de color gris y suéter azul manga larga, presuntamente portaba un Arma de Fuego en su vestimenta, a nivel de la cintura, inmediatamente procedieron a trasladarse al sitio y una vez allí con la debida precaución se acercaron al Establecimiento logrando visualizar al ciudadano con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a someterlo y previa identificación como funcionarios policiales, le efectuaron un registro corporal ya que presumían cargaba algo oculto entre sus ropas, al efectuarle el registro se le encontró en la cintura, lado derecho, un Arma de Fuego, Tipo Pistola, calibre 7,65mm, color plateado, empuñadura negra, marca Browning, sin seriales visibles, con una capsula sin percutir en su interior de color dorado del mismo calibre, sin cargador, por lo que lo detienen y lo trasladan a la Comisaría, donde fue identificado como LEONEL LISANDRO PARADA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.082.545, lo trasladaron luego al Hospital Pastor Oropeza donde dejan constancia de las buenas condiciones físicas en que se encuentra, lo trasladan nuevamente a la Comisaría, notifican vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público y proceden enviar las actuaciones con todos los recaudos a dicha fiscalía, quien lo presenta al Tribunal de Control Nº 10, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento Abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: LEONEL LISANDRO PARADA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.082.545, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
LEONEL LISANDRO PARADA GARRIDO
toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS el cual según el Articulo 278 del Código penal(D) tiene una penalidad de 3 a 5 años, que sumados arroja un total de 8 años, siendo su término medio 4 años, ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal se rebaja la misma al limite inferior de tres (3) años por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, siendo la pena de tres (3) años de prisión la que corresponde , el Acusado Leonel Lisandro Parada Garrido, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de tres (3) años de Prisión, se le rebajara la mitad, siendo la pena en concreto a aplicar al acusado de 1 año y seis meses de Prisión y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, y oída la solicitud de la defensa donde solicita se le amplié el lapso de Presentación a su defendido este Tribunal como punto previo acuerda ampliar el lapso solicitado por la defensa por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante la URDD y así se decide. Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano Leonel Lisandro Parada Garrido, plenamente identificado en autos a: PRIMERO: Cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el articulo 278 del Código Penal (D), más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la remisión del arma al Parque de armas. CUARTO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 13 de Julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON
LASECRETARIA
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