REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO No. KP01-P-2006-003227
Barquisimeto: 14 de Julio de 2006
Años: 196 y 147°
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: Luís Alexander Lesama González.
DELITO: Robo A Mano Armada en Grado de Tentativa y Uso de Adolescente para Delinquir.
FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alirio Echeverría
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: LUIS ALEXANDER LESAMA GONZALEZ C.I. Nº 18.788.622; de 20 años de edad, Buhonero, padres: Nancy del Valle González y Luís Ramón Lesama, domiciliado en Valles de Uribana, entre calles 5 y 6, casa s/n, cerca de la bodega del señor Paramito, Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 80 primer aparte ejusdem, subsanando en este acto por cuanto el escrito acusatorio fue presentado para el momento por los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Uso de Adolescente para Delinquir, siendo que en este acto solo se acusa por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa. Señalando que los hechos fueron cometidos en fecha 07 de abril de 2006, cuando el ciudadano Joseph Juárez Martínez se disponía a tomar un taxi en la parada de la Plaza Los Ilustres, Avenida Vargas, cuando fue abordado por dos(2) ciudadanos un adolescente y un adulto, donde el adulto se toco la cintura y lo conminó a entregar sus pertenencias so pena de darle un tiro y el adolescente le metía la mano en el pantalón, sin encontrar objeto de ningún valor, por lo que les dijo que le entregara el dinero y el celular, en ese instante el Cabo Segundo José Yagua, se encontraba en labores de patrullaje por la referida avenida, visualiza a tres ciudadanos en actitud sospechosa por lo que se acercaron y pudieron percatarse que dos de estos tenían sometido al tercero, por lo que le dieron voz de alto, se procedió a la detención de los mismos. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien expone: Quien solicitó se le cediera la palabra a su defendido por cuanto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Se le cedió la palabra al imputado LUIS ALEXANDER LESAMA GONZALEZ, C.I. Nº 18.788.622; y se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificados, cada uno expuso: “Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado LUIS ALEXANDER LESAMA GONZALEZ C.I. Nº 18.788.622; este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 07 de Abril de 2006, cuando los funcionarios Cabo Segundo José Yagua y Agte Daniel Leal, adscritos a la Comisaría Policial Nº 04 de la Zona Policial Metropolitana, componentes de la Unidad PL-943 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes señalan que siendo aproximadamente las 10:30 horas, del día 07 de abril del presente año, cuando se desplazaban en la unidad MP-943, por la Avenida Vargas frente a la plaza los Ilustres visualizaron tres ciudadanos con actitud sospechosa por lo que procedieron a acercarse a los mismos y notaron que dos de los ciudadanos sometían al otro. Que rápidamente le dieron la voz de alto y el ciudadano que estaba sometido se les acercó y les manifestó que los ciudadanos lo intentaron robar bajo amenaza de muerte y le querían despojar de sus pertenencias. Se identificaron como funcionarios policiales, asimismo se les realizó una inspección de persona a los dos ciudadanos; el primero vestía franela amarilla con manga gris y un emblema (Puma) moreno, pelo corto, estatura aproximada de 1,65 y el otro era moreno, pelo corto, estatura aproximada de 1,58 y vestía pantalón prelavado negro claro camisa verde a cuadros el cual portaban un bolso tipo morral de dos tonos azul. Al primero de los nombrados se le incautó un arma blanca (cuchillo) sin cacha, color plateado a nivel de la pretina y el segundo de los nombrados se le incautó un Arma Blanca (cuchillo) con cacha de color azul, hoja plateado a nivel de la pretina, posteriormente trasladaron a los ciudadanos hasta la sede de la Comisaría Nº 4 (Urb. Sucre) para ser chequeados, quienes quedaron identificados como el primero GABRIEL FRANCISCO CALDERA JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.614.671, y el segundo como LUIS ALEXANDER LESAMA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.622, luego fueron trasladados al Ambulatorio del Sur al primero y el segundo al Ambulatorio Daniel Camejo, y posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía quinta a quien se les enviaron las actuaciones., quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 5, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: LUIS ALEXANDER LESAMA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.622, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEl ACUSADO
LUIS ALEXANDER LESAMA GONZALEZ
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA según el Artículo 458 del Código penal en relación con el Artículo 80 primer aparte. Ahora bien en la audiencia de juicio oral y público de fecha11 de julio del presente año se señaló que el Tribunal atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad del hecho considera pertinente rebajar las dos terceras partes de conformidad con el Artículo 82, siendo lo correcto la mitad y no las dos terceras partes, del limite inferior es decir 10 años, quedando la pena en cinco años y al aplicarle el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja de un tercio de la pena, quedando así subsanado el error cometido conforme lo establece los Artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y al aplicarle el Articulo 37 del Código penal y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se disminuye en una tercera parte la pena, quedando la pena a imponer de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano LUIS ALEXANDER LESAMA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.622, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo74 ejusdem, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 11 de Julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON
LA SECRETARIA
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