REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2004-000563


Barquisimeto: 18 de Julio de 2006
Años: 196 y 147°
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: José Gregorio Lucena Alvarado
DELITO: Abuso Sexual a Niño.
FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reina Vidosa
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Piñango


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: José Gregorio Lucena Alvarado, C.I. Nº 9.615.174; de 40 años de edad, Albañil, casado, nacido en fecha 29 de Agosto de 1965, padres: Aída del Carmen Lucena de Alvarado y Ramón Pastor Lucena, domiciliado en El Barrio El Trompillo, frente a la Circunvalación Norte, Panadería las Tinajas, propiedad de su mamá, Barquisimeto, Estado Lara.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto, y como punto previo la defensa solicita la palabra y expone: Que su defendido manifiesta su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, toda vez que sería la segunda oportunidad en la cual se diferiría el acto por falta de constitución de Tribunal Mixto de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución referida a la Tutela Judicial efectiva, por lo que el Tribunal como punto Previo y vista la solicitud del acusado, acuerda prescindir de los escabinos. Posteriormente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el Artículo 259 primer aparte y parte in fine en relación con el Artículo 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien expone: “Por cuanto en fecha 02 de junio de 2005 su defendido no fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad procesal, solicita se le imponga en este Acto dicho Procedimiento..Razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado José Gregorio Lucena Alvarado, C.I. Nº 9.615.174; y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, que por cuanto el Artículo 74 establece lo de las atenuantes. La Fiscal expresa su conformidad con la formula alternativa acogida por el acusado.Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado JOSÉ GREGORIO LUCENA ALVARADO; plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 20 de Abril de 2004, cuando La Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abogada Reina Vidoza Lozano y el Auxiliar de la Misma Ángel Rosendo Petit Dugarte Siendo las 9:00 a.m., horas de este día, procede a denunciar por ante un Tribunal de Control al Ciudadano José Lucena de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.174, domiciliado en El Barrio El Trompillo, casa S/N de INAVI, quien Abusó sexualmente de las Niñas María de Los Ángeles Lucena Florángel Lucena de 15 y 13 años de edad, quienes son sus hijas y residen en el mismo domicilio, señalando además que desde hace aproximadamente dos años dicho ciudadano viene abusando sexualmente de ellas y que las mismas no habían contado nada por temor a su persona y que fue solo hasta el día miércoles pasado que descubrieron que la adolescente Florangel Lucena presentaba 23 semanas de embarazo, fue cuando decidieron contárselo a su madre. Por lo que el Tribunal Cuarto de Control libra Orden de Aprehensión. En fecha 28 de Abril La Fiscal Del Ministerio Público explica al Tribunal de Control las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Gregorio Lucena Alvarado, el Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario. Una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos por cuanto en el Tribunal de Control no le impuso de las Formulas Alternativas del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.


En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: JOSÉ GREGORIO LUCENA ALVARADO; plenamente identificados en autos, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO LUCENA ALVARADO
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, primer aparte y parte in fine en relación con el Artículo 260 ejusdem, al aplicarle el Articulo 37 del Código penal y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se disminuye en una tercera parte la pena, pero se compensa la atenuante y la agravante dejándole el término medio, el cual se le rebajará 1/3 de la pena por el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesosorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley al ciudadano JOSÉ GREGORIO LUCENA ALVARADO; plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y parte in fine, en relación con el Artículo 260 ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 15 de Junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional. Por cuanto la misma salió fuera del lapso legal, sírvase notificar a las partes a los fines de ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA