REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-008960

Barquisimeto, 31 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 17 de Julio del 2005 cuando los funcionarios Cabo Segundo David Linarez, Dtgdo Omar Suárez y Agte Rodney García, adscritos a la Comisaría N° 10 La Paz, de la Zona Policial Nº 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, señalan que siendo las 2:20 horas del día domingo, encontrándose en labores de patrullaje pasaban por la Avenida Principal del Sector 3 del Barrio La Apostoleña, visualizaron a una persona que andaba a pie y al notar su presencia aceleró el paso con intenciones de correr, identificándose como funcionarios policiales le dieron la voz de Alto y al practicarle la inspección corporal le incautaron en la parte de la cintura entre el pantalón y la franela debajo de la chaqueta un Arma de Fuego de Fabricación casera cacha de madera de aspecto rudimentario contentiva de una capsula color amarilla con siglas águila 20, se le leyeron sus derechos constitucionales y lo trasladaron a la sede , identificándose como ANTONIO HERNÁNDEZ MORILLO , no portaba Cédula de Identidad, luego lo trasladaron al centro asistencial y posteriormente se notificaron con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde se remitieron las actuaciones policiales, con lo incautado, y el detenido.

En fecha 18 de Julio de 2.005 y al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Quinto de Control del Estado Lara, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogada José Petrillo, solicito al Tribunal el decreto de procedimiento abreviado en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como lo disponen el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a presentarse cada 08 días ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.

Remitida la causa a éste Juzgado de Juicio a los fines previstos en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó fecha para la celebración del debate oral y público, y como punto previo antes de dársele apertura al mismo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la palabra y expone: Vista la Revisión y análisis de las Actas y de la Experticia, solicita el Sobreseimiento en la presente Causa en virtud de que la Experticia se desprende que el Arma incautada es de fabricación casera, igualmente lo señala el Acta Policial que en el mismo momento de la detención establece que es de fabricación casera, el cual el Código Penal no establece que el portarla es delito, por lo que solicita el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2 del COPP. La Defensa señala que esta de acuerdo con la Solicitud del Ministerio Público.

En virtud de lo anteriormente expuesto y previa revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente y ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios que permitan fundamentar una imputación, así como la determinación del Cuerpo del Delito que permita la individualización del hecho punible dado a consecuencia de la conducta del sujeto activo lo que impide la exigencia de la correspondiente responsabilidad penal alguna, porque la misma se da como resultado del acto y se valora con ocasión del resultado haciéndose indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano ANTONIO RAMON HERNÁDEZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.433.557, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no existen los elementos necesarios que permitan encuadrar la conducta del sujeto activo en alguna descripción de tipo penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA.