REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-003446.

Barquisimeto, 14 de Julio de 2006
Años 196° y 147°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano.
ACUSADO: Salomón José Rojas.
DELITO: Lesiones Intencionales Graves.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lorena García.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. José Filogonio Molina.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de Junio de 2.006 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Salomón José Rojas Santeliz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.661, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio La Plaza, callejón 2 casa s/n, Población Aguada Grande, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensa Privada Abg. José Filogonio Molina.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano SALOMÓN JOSÉ ROJAS SANTELIZ ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO CHIRINOS PEROZO.


En fecha 22 de Mayo de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara, quien corrige su acto conclusivo de acuerdo al artículo 330 ordinal 1• del Código Orgánico Procesal Penal el error material en el sentido de que la explicaión del precepto jurídico aplicable se hace referencia a que el hecho se produjo con un arma de fuego no siendo correcto ya que el hecho se produjo con un arma Blanca en la región del cuello y la región toráxico, señalando que en fecha 21/04/06 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano Alirio Chirinos Perozo se encontraba en su, cuando escucha gritos e improperios que provienen de la parte externa de su casa que eran proferidos por el ciudadano Salomón Rojas sale de su vivienda y es atacado con un arma blanca por el mencionado ciudadano, quien le asesta varias heridas en el cuello, región hemotórax izquierdo, región palmar derecha y pierna derecha.


En virtud de ello el Fiscal Séptima del Ministerio Público encuadró los hechos señalados en el punible de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO CHIRINOS PEROZO, pidiendo al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento cabal de los hechos objeto de la presente, peticionando además el enjuiciamiento público del acusado y el proferimiento de Sentencia Condenatoria en la definitiva de resultar probada su responsabilidad penal


La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado José Filogonio Molina, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, quien narra los hechos según su opinión, rechaza la calificación jurídica que hace la fiscalía a los hechos solicita se sobresea la causa conforme al art 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos ocurrieron por la ingesta alcohólica, “cita” arguye expresamente el defensor, una causa de justificación ya que se defendía su defendido de una causa del padre y de su hijo, caso que no se considere el sobreseimiento PROMUEVE la declaración de los funcionarios actuantes Rubén Perozo y Manuel Vargas, que quien resulto herido por el hecho busco herir al hoy acusado, solicita se oficie a la Inspectora Jefe Aura Camacaro, solicita la absolutoria de su defendido de los “cargos fiscales”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalia y la misma aduce que el Código Orgánico Procesal Penal señala las causales por las que procede el sobreseimiento en fase de juicio, que no procede y será al final del debate donde se determinara si procede la absolutoria o condenatoria, ya que en juicio es por una causa sobrevenida que se produce, solicita se admita la acusación fiscal, las pruebas y se aperture el debate, al final luego de oír las pruebas se determinara si es o no adecuada la calificación jurídica.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio señaló al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional.


Acto seguido esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a emitir los siguientes pronunciamientos:

• Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano Salomón José Rojas Santeliz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.661, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio La Plaza, callejón 2 casa s/n, Población Aguada Grande, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO CHIRINOS PEROZO.

• Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública y a los cuales se adhirió la Defensa Técnica.


De seguidas, y luego de haber admitido el Tribunal la Acusación Fiscal y los Medios de Prueba ofrecidos, procede a informar al procesado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo éste último el único aplicable por el tipo penal imputado y el quantum de la posible pena a imponer, en atención a lo cual se le cedió nuevamente el derecho de palabra y previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de hacerlo a no rendirla bajo juramento, así como el hecho que se le atribuye en palabras llanas y sencillas, el mismo manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional y no deseo admitir los hechos”.


De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Unipersonal declara abierto el período de Recepción de Pruebas, alterándose el orden pautado en los artículos 354 y siguientes del Texto adjetivo penal vigente a los efectos de garantizar la celeridad y economía procesal, deponiendo en el siguiente orden:


JOSÉ LEOMAR VARGAS VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.281.007, nacido el 19-03-1975, de 31 años de edad, Funcionario a la Comisaría N° 82 de Santa Inés, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con 11 años de Servicio, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Eso fue en la Comisaría 82 de Urdaneta el 21-04-2006 en horas de la noche, nos llego una ciudadana a la comisaría que al lado había una riña el Comisario Camacaro me comisionó a mí a ir al sitio y nos encontramos 2 ciudadanos, uno estaba sangrando, y el otros de 2 metros o metro medio estaba con un arma blanca, un cuchillo que le quite al ciudadano al llegar, el sargento le leyó sus derechos y se llevó a la comisaría y el herido se llevó al Ambulatorio más cercano, la Dra. de Servicio diagnostico en el tórax en el cuello una cortadura de un arma blanca, después de eso lo llevamos a la Comisaría para la Denuncia respectiva, el ciudadano que tenía el arma estaba un poco tomado y el otro también. A preguntas del Fiscal contesta: eso fue en la Avenida La Plaza de Aguada Grande cerca de la Comisaría, no deje constancia como funcionario que las personas involucradas en los hechos se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, la evidencia que incaute que portaba la persona que detuve estaba en su mano derecha, un arma de metal, no tenia sangre el arma, la detención fue porque cargaba el arma blanca, el herido lo estaba señalando porque estaban cerca, la detención la practicamos dos funcionarios. A preguntas de la Defensa contesta: No estuve presente al momento de ocurrir los hechos, el arma era pequeña como una cegueta, el mango de color rojo, tenía plástico, cuando hago el procedimiento hicimos las actuaciones, si recogimos la cadena de custodia, se elaboró la cadena de custodia, no tuve información por que sucedieron los hechos.


HIPOLITO SEGUNDO QUERALES, NO SABE NUMERO DE CEDULA, NO SABE CUANDO NACIÓ, de 44 años de edad, Albañil, residenciado en el Barrio El Virital, Casa S/N en aguada Grande, Municipio Urdaneta del Estado Lara, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Yo iba pasando por ahí a comprar una caja de cigarros, y no vi lo que paso ahí.


JHOAN JAVIER SALEO URE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.668.367, nacido el 12-09-1982, de 23 años de edad, Trabaja en la Alcaldía de Urdaneta como Analista de Presupuesto, Calle La Plaza, detrás del Puesto Policial de Aguada Grande, Casa S/N, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Yo se que la riña fue al lado de mi casa y en lo que salí no había pasado nada en absoluto. A preguntas del Fiscal contesta: Alirio Chirinos es mi vecino, no lo ví ese día, cuando salí no paso nada, Salí porque escuche el escándalo, oí que estaban hablando y que estaban peleando, no supe porque hirieron a Alirio. A preguntas de la Defensa contesta: Soy vecino de ambos, en el sitio hay un kiosco y ventas de cerveza

FRANCO GARCIA VALECILLOS, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.424.049, nacido el 10/04/1968, de 38 años de edad, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 4 años de servicios a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: El informe primero dice que tuvo una herida cortante, con punto de sutura y de una duración de curación de 15 días y fue de gravedad. A preguntas de la Fiscal Contesta: Ese segundo reconocimiento le fue practica con 15 días de diferencia.


Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1-. Reconocimiento Medico Legal Nro. 3064, de fecha 24/04/2006, practicado al ciudadano Alirio Chirinos Perozo y suscrita por el Experto medico Forense María de Briceño.

2-. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 396 de fecha 24/04/2006, suscrita por el Experto Willians Aranguren adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Lara, a un arma blanca tipo cuchillo.

3-. Reconocimiento Medico Legal Nro. 6091, de fecha 08/05/2006, practicado al ciudadano Alirio Chirinos Perozo y suscrita por el Experto medico Forense Franco García.


Terminada la recepción de pruebas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la expone: De conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas la declaración del Médico Forense y de los Testigos, el Ministerio Público cambia la Calificación Jurídica de los hechos objetos del presente juicio y acusa al ciudadano SALOMON JOSE ROJAS SANTELIZ, por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente. Escuchado como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Tribunal constituido en forma Unipersonal impone al acusado de la nueva calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa e imponiendo de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le impone del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les informa a las partes que según el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal les da la oportunidad para preparar la defensa.


De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.


Por su parte, la Defensa Técnica, visto el cambio de calificación jurídica la defensa deja demostrada la no peligrosidad y riesgo de la vida de la víctima por lo que solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.



HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que previa imposición a el ciudadano SALOMON JOSE ROJAS SANTELIZ del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:


• Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 21/04/06 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano Alirio Chirinos Perozo se encontraba en su, cuando escucha gritos e improperios que provienen de la parte externa de su casa que eran proferidos por el ciudadano Salomón Rojas sale de su vivienda y es atacado con un arma blanca por el mencionado ciudadano, quien le asesta varias heridas en el cuello, región hemotórax izquierdo, región palmar derecha y pierna derecha.

• Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público mediante la declaración del ciudadano ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, quien con el carácter de víctima en la presente causa compareció al debata oral y público, y sometido al contradictorio, se valoró el contenido de su deposición en cuanto al establecimiento del hecho punible según las reglas de la sana crítica, mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

• Declaración de los Expertos Medico Forense María Briceño, Franco García adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, quienes realizaron Reconocimientos Médicos al ciudadano ALIRIO CHIRINOS PEROZO.

• Declaración del Experto Willians Aranguren adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, quien practico un reconocimiento técnico a un Arma Blanca.

• Reconocimiento Medico Legal Nro. 3064, de fecha 24/04/2006, practicado al ciudadano Alirio Chirinos Perozo y suscrita por el Experto medico Forense María de Briceño.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 396 de fecha 24/04/2006, suscrita por el Experto Willians Aranguren adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Lara, a un arma blanca tipo cuchillo.

• Reconocimiento Medico Legal Nro. 6091, de fecha 08/05/2006, practicado al ciudadano Alirio Chirinos Perozo y suscrita por el Experto medico Forense Franco García.


Quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado SALOMON JOSE ROJAS SANTELIZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de año (01) año y tres (3) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por hecho cometido en agravio a el ciudadano Alirio Chirinos Perozo. El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de uno a cuatro años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de dos años (2) y seis (6) meses de prisión, ahora bien, visto que el acusado SALOMON JOSE ROJAS SANTELIZ le corresponde la aplicación de atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal queda como sanción penal definitiva a imponer la de un (1) año de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a lo ciudadano Salomón José Rojas Santeliz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.661, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio La Plaza, callejón 2 casa s/n, Población Aguada Grande, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensa Privada Abg. José Filogonio Molina, a sufrir la pena de un año (01) de prisión por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente.
CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace fuera del lapso de ley, se ordena la Notificación de las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,

ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro

EL SECRETARIO,


ABG. ELMER ZAMBRANO.



frenyi.-/