REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 10 de Julio de 2006
196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2001-001446
JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI.

IMPUTADO: ARGENIS PEREZ GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº: 15.306.284; de 26 años de edad; fecha de nacimiento 04 - 08- 79 Hijo de: Maria Josefina Gutiérrez y Sereno Antonio Pérez, soltero, profesión u oficio: Obrero; Domiciliado en Calle 9 El Jebe sector el Valle casa 37. Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO VALBUENA

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA
DELITO: HURTO CALIFICADO

SENTENCIA CONDENATORIA


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 26 de Junio de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.

En el transcurso del debate, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Lorena Garcia, acuso al Ciudadano ARGENIS PEREZ GUTIERREZ, ya identificado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, ilícito previsto en el articulo 455.6 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 05 de julio, aproximadamente a las 6:45 de la mañana, fueron sorprendidos infraganti los ciudadanos Diógenes Jesús Fonseca Pérez y Argenis Pérez Gutiérrez, al momento en que se encontraban cometiendo un Hurto en la Licorería de nombre Full, ubicada en la carrera 25 esquina cale 22 de esta ciudad, propiedad de la ciudadana Luisa Mercedes Carreño para lo cual violentaron la pared donde se encontraba ubicado el aire acondicionado de dicho establecimiento, siendo recuperada la mercancía a la cual se le practico la correspondiente experticia de avaluó real. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien en fecha 06-07-01decreto Arresto Domiciliario, la cual en fecha 25-06-03 fue modificada por medida de presentación cada ocho días, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ord. 6 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: De los funcionarios actuantes en el procedimiento: C/2 Henry Aranguren, Agentes Lenin Barrios y Kelmin Liscano, adscritos al Comando sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; Declaración de la Victima: Faraco Contreras Oswaldo Daniel; de los ciudadanos: Luisa Mercedes de Carreño, Castellano Manuel Octavio, Castellano Castillo Anibal.

Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Avaluó Real nº 9700-008-DPT-0389 de fecha 13-07-01 suscrita por el experto Cesar Octavio Linares Linares; Inspección Ocular de Fecha 06-07-01, suscrita por C/2Henry Aranguren, y Agentes Lenin Barrios y Kelmin Liscano.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa quien solicitó se le imponga a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos en virtud de que en la Audiencia Preliminar no se hizo, este Tribunal explica al acusado de los hechos por los que le acusa el Ministerio Público y de los derechos que le asisten y por ultimo le impone de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de hurto para lo cual violentaron la pared donde se encontraba el aire acondicionado del establecimiento, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre la mercancía recuperada, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por el funcionario promovido por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 455. 6 para el momento de los hechos y sancionado con pena principal de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años prisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f.1 y 2) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, constituye prueba suficiente para establecer que efectivamente el acusado tuvo conocimiento y participo en la comisión de los hechos que se le imputan y por los cuales finalmente el Ministerio Público le acusa en audiencia, siendo por esos hechos que el acusado solicita se le imponga la pena correspondiente al hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos.

En virtud de antes expuesto es por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho dictar la presente sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma habrá de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ilícito previsto en el artículo 455.6, para el momento de los hechos al ciudadano: ARGENIS PEREZ GUTIERREZ por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de seis (6) años de prisión, y por cuanto el acusado no presenta antecedencia penal alguna, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, se le impone en su término mínimo siendo la pena principal que le corresponde la de cuatro (4) años de prisión más las accesorias de ley y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado ARGENIS PEREZ GUTIERREZ, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de dos (2) años, haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ARGENIS PEREZ GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad 15.306.284 plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, dos (2) años de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 455.6 concatenado con los artículo 37y 74.4 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 28 de Junio de 2008 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 26 de Junio del presente año, quedando notificadas todas las partes y publicada, en el día de hoy diez de Julio del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 6


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria