REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 12 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2003-001328


JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI.


IMPUTADO: JUAN RAMON PERDOMO ARAUJO, Cédula de Identidad Nº: 12.703.942; 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1973 Hijo de: Maria de la Cruz Araujo y Juan Perdomo, soltero, Domiciliado en: El Cují sector valle lindo calle 1 con carrera 1 y 2. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARELYS FLORES


FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIGUANI MAYO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 19 de Junio de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.

En el transcurso del debate, la Fiscal Novena del Ministerio Publico, Abg. Jaiguani Mayo, acuso al Ciudadano JUAN RAMON PERDOMO ARAUJO, ya identificado, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. En razón de ello, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 18 de Septiembre del año 2003, siendo aproximadamente las 09:00 p m los funcionarios Stte. Pérez Astillarte, C/2do Timaure Aranguren Rafael, C/2do Liscano García Gerardo y C/2 Leal Montilla, todos adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en la vía Carorita calle 2 de Andrés Bello cuando los mismos procedieron a realizar una inspección a un local de ventas de especies alcohólicas (Licorería Maurapa), cuando los funcionarios antes mencionados observaron dentro de la gaveta de un escritorio, un armamento de fuego tipo escopeta, Marca Canaima, calibre 12mm, con un cartucho percutado del mismo calibre, el cual presuntamente le pertenecía al ciudadano Perdomo Araujo Juan Ramón, sin embargo cuando los funcionarios le solicitaron la documentación que avalara la propiedad de dicha arma, el mismo manifestó no poseer ningún tipo de documento, por lo que fue trasladado hasta el comando, donde se verifico el armamento por Cosydela, encontrándose sin novedad. Subsiguientemente el ciudadano fue detenido quedando identificado como Perdomo Araujo Juan Ramón, así como el arma incautada la cual quedo bajo disposición de esta representación Fiscal. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 22-09-2003 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación cada 15 días ante la URDD, y prohibición de portar armas de fuego, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Experto en Balística T.S.U Carlos González, funcionario adscrito al CICPC del Estado Lara, quien practico la Experticia del Arma incautada. Declaración de los Funcionarios Actuantes Stte. Pérez Istillarte, C/2do Timaure Aranguren Rafael, C/2do Liscano García Gerardo y C/2 Leal Montilla, todos adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, del Estado Lara, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano PERDOMO ARAUJO JUAN RAMÓN. Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística Nº 9700-127-B-1309-03 de fecha 14-05-2004 practicada a un arma de fuego tipo escopeta, suscrita por el experto Carlos González. Por lo que solicita el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el Art. 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones explosivos y otros materiales relacionados.

Oída la defensa, quien manifestó que su defendido deseaba hacer uso de una de las medidas a la prosecución del proceso, tal y como es la admisión de los hechos, y admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, así como los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 ejusdem. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de ocultar un arma de fuego tipo escopeta, Marca Canaima, calibre 12mm, con un cartucho percutado del mismo calibre, y por cuanto en el asunto, consta la Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual es sancionado con pena principal de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 66 al 71) así como de la experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística, realizada al arma (f. 72 y 73) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano PERDOMO ARAUJO JUAN RAMÓN, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:


PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión, pena que se le impone en su termino mínimo por cuanto el Ciudadano: PERDOMO ARAUJO JUAN RAMÓN, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado PERDOMO ARAUJO JUAN RAMÓN, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: PERDOMO ARAUJO JUAN RAMÓN, identificado en autos, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, concatenado con el artículo 37 y 74 Ord. 4 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 19 de Diciembre de 2008 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Y así se declara.

Se mantiene la Medida Cautelar de Presentación del Acusado cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de Imputados, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así como también se ordena la remisión del Arma Incautada al Parque de Armas.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, estando presentes todas las partes y publicada en el día de hoy 12 de Julio del año 2006, al decimosexto día de despacho después de dictada la sentencia, en virtud de lo cual y a tenor de lo previsto en el art. 365 del COPP SE ORDENA NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES

Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria