REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 12 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-001217

JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI.

IMPUTADO: REINALDO ANTONIO FREITEZ ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 10.124.052; de 37 años de edad; fecha de nacimiento 13-06-69 Hijo de: Georgina Alvarado e Imisael Freitez, soltero, profesión u oficio Albañil; Domiciliado en: El Tocuyo Barrio el Jebito carrera 2 a 2 cuadras de la plaza Bolívar, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA.

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA MOTILLA (solo por este acto)
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 22 de Junio de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.

En el transcurso del debate, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Angela Motilla, acuso al Ciudadano REINALDO ANTONIO FREITEZ ALVARADO, ya identificado, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 05 de Febrero de 2006, el Dgdo. Freddy Ramírez, y Agente Liber Quevedo adscritos a la comisaría Nº 60 de la FAP del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector en el Barrio la Vaquera con avenida Circunvalación de esta ciudad, cuando visualizaron a un ciudadano en aptitud nerviosa, razón por la que el Agente Liber Quevedo le efectuó luego de identificarlo como REINALDO ANTONIO FREITEZ ALVARADO, una Inspección Personal, logrando incautarle a nivel de la cintura del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera, elaborada en metal y con empuñadura de madera, sin marca ni serial aparente, contentiva en su interior de dos cartuchos sin percutir calibre 22mm, y un cartucho del mismo calibre ya percutido, cuya tenencia no pudo justificar a la comisión policial. En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 07-02-2006 medida cautelar de presentación cada 15 días ante la URDD, así como la prohibición de portar armas de fuego, y prohibición de salida del estado Lara, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Experto Nieto Rooger, funcionario adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma incautada. Declaración de los Funcionarios Actuantes: El Dgdo. Freddy Ramírez, y Agente Liber Quevedo; quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación del arma de fuego en poder del ciudadano REINALDO ANTONIO FREITEZ ALVARADO.

Oída la defensa, quien manifestó que su defendido deseaba hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como es la admisión de los hechos, y admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, así como los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 ejusdem. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego, de fabricación casera, elaborada en metal y con empuñadura de madera, sin marca ni serial aparente, contentiva en su interior de dos cartuchos sin percutir calibre 22mm, y un cartucho del mismo calibre ya percutido, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO en el artículo 277 y sancionado con pena principal de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 24 y 25) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma (f. 26) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano REINALDO ANTONIO FREITEZ ALVARADO, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:


PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión que se le impone en su termino mínimo y por cuanto el ciudadano REINALDO ANTONIO FREITEZ ALVARADO, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado REINALDO ANTONIO FREITEZ ALVARADO, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones explosivos y otros materiales relacionados, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: REINALDO ANTONIO FREITEZ ALVARADO, identificado en autos, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 277 concatenado con el artículo 37 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones explosivos y otros materiales relacionados, y con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 22 de Diciembre de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.

Se amplia la Medida Cautelar de Presentación del Acusado a cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de Imputados, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Así como también se ordena la remisión del Arma Incautada al Parque de Armas.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 22-6-06 estando presentes todas las partes y publicada en el día de hoy 12 de Julio del año 2006, al decimotercer día de despacho después de dictada la sentencia, en virtud de lo cual y a tenor de lo previsto en el art. 365 del COPP SE ORDENA NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES

Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria