REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Julio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002282

JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ
ESCABINOS: GLORIA YUBIRÍ VILLANUEVA ARTEAGA Y MIRIAM LETICIA DÍAZ
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI

ACUSADO: ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE, cédula de identidad: 12.433.137 venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-01-75, soltero, hijo de María Andrade y Antonio Pineda; domiciliado en Carrera 13 entre calles 35 y 36, Barquisimeto Edo. Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YGLENIS SÁNCHEZ

FISCAL 9º del MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIGUANI MAYO
DELITO: Hurto de Vehiculo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 12 de Junio del presente año, previa constitución del Tribunal Mixto con Escabinos de Juicio No 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública continuando los días 19-06-06- 28-06-06, y 29-06-06, todo según lo establece el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal .

El Fiscal noveno del Ministerio Público expuso oralmente, su acusación en contra del acusado ANTONIO JOSÉ PINEDA ANDRADE, ratificando el contenido de su escrito acusatorio, en razón de lo cual solicita su enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que califico como Hurto Agravado de Vehículo automotor y porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los ordinales 3º y 7º del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal, los hechos los expuso en los siguientes términos:

(…) En fecha 03 de Agosto del año 2000, en horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Cabo Segundo Reinaldo Mujica y Agte. Wilfredo Perdomo, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la calle 32 entre carrera 18 avistaron a un ciudadano pidiendo auxilio, motivo por el cual procedieron a entrevistarse con el ciudadano quien se identifico como YEGUEZ GIRON LUIS ENRIQUE, quien les manifestó que había capturado a un sujeto que se encontraba en el interior de su vehiculo el cual había tratado de hurtarle, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar donde se encontraba para corroborar la información, constatando que la puerta izquierda del vehículo estaba violentada a nivel de la parte superior, la victima les informo a los funcionarios que el sujeto al cual había capturado conducía un vehículo en compañía de otro sujeto que emprendió la huida al momento de la captura, procediendo los funcionarios a requisar al detenido en presencia de dos testigos identificados como José Ramos y Leonardo Maramara, en dicha revisión se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón una llave, además de percatar que este presentaba un leve rasguño en el cuello del lado izquierdo, quedando identificado como Rodríguez Torres José Alexander, quien informo que no conducía vehiculo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar donde se encontraba el vehiculo que presuntamente conducía el detenido, al introducir la llave se obtuvo que esta correspondía. Posteriormente en fecha 01-10-2003 es presentado ante este tribunal un escrito donde se informa la presentación voluntaria ante fiscalia de una persona identificada como Rodríguez Torres José Alexander quien manifiesta que la persona que se encuentra detenida utilizo su Cedula de Identidad la cual había extraviado, procediendo a tomar experticia Dactilar a este ciudadano a los fines de ser cotejado con la Ficha de la Onidex, así como se solicito la identificación plena del detenido donde se obtuvo que la verdadera identidad de la persona que fue acusada y detenida es PINEDA ANDRADES ANTONIO JOSE. En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de Antonio José Pineda Andrade, por considerarlos responsables y culpables penalmente del delito de Hurto de Vehículo automotor, ilícito previsto y sancionado en el Art. 2 ordinales 3º y 7º en concordancia con el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (…)

En la misma audiencia previa acumulación del asunto KP01-P-2004-145 el Ministerio Público le imputo la responsabilidad en los hechos acaecidos en fecha 13 de Enero, cuando fue aprehendido el imputado en el interior de la entidad bancaria Provincial, ubicada en la avenida 20 con calle 31, luego de que los funcionarios Domingo Guerrero y Josè Godoy, se percataran, a decir del Ministerio Público, que el imputado mantenía una actitud sospechosa y al hacerle la revisión corporal le decomisaron un arma de fuego tipo pistola marca Browning Short calibre 380, cuyas especificaciones constan en el acta de reconocimiento, por lo que también solicita el Ministerio Público, se le enjuicie por la comisiòn del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que acontecieron los hechos, toda vez que al serle requerido el porte de arma, manifestó no poseerlo.


Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció para el primero de los hechos : Testimoniales: de los Funcionarios: Policiales actuantes Reinaldo Mujica y Wilfredo Perdomo, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del referido ciudadano. De los ciudadanos: José Ramos, Leonardo Maramara, en su condición de testigos, y de Yeguez Giron Luís Enrique, en su condición de victima.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial; la denuncia de la victima; Inspección Ocular practicada a los vehículos investigados y recuperados; Resultados de Experticias Practicadas al vehiculo.

En tanto para el segundo ilícito igualmente ofreció como pruebas testimoniales la declaración de los funcionarios aprehensores: Domingo Guerrero y José Godoy, así como el de la experta Ana Sofía Fernández y Juana Vásquez y como Documentales Experticia de Reconocimiento Técnico y Reactivación de caracteres Nro. 9700-127-B-0058-04, a los fines de ser incorporadas por su lectura de conformidad a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 y 358 del COPP.

Por su parte la defensa ejercida por la Dra. Yglenis Sánchez, rechazó y contradijo la acusación Fiscal manifestando que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de su representado.

Acto seguido la Juez explica al imputado el motivo de su presencia en la sala y lo impone de los hechos por lo que lo acusa el Ministerio Público; y de los derechos que le asisten y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó: No desear declarar en esa oportunidad acogiéndose al Precepto Constitucional.

Acto seguido el tribunal pasa a imponer al imputado de los nuevos hechos imputados, así mismo lo impone del Precepto Constitucional y sus derechos, manifestando el acusado su voluntad de rendir declaración en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego y expone:

“…Quiero hacer una aclaratoria, pido que se pida el video de seguridad del banco allí mismo se observa que no se me encontró arma ni tuve actitud sospechosa, el policía lo que hace es quitarme el dinero, el bauche original del depósito lo consigne al tribunal, era un depósito para mi madre que se encontraba enferma, en ningún momento use otra identificación siempre me identifiqué con mi nombre, en las actas aparecen varios nombres, el policía me acusa por 3 nombres, fui objeto de extorsión por parte del funcionario, me dio una paliza, después de ser víctima paso a ser víctimario, tengo 30 meses privado de libertad, quien me garantiza mi vida dentro del penal, quien me paga los 30 meses que tengo en uribana, me juzgan por que tengo delitos de una conducta anterior…. yo me encontraba en el banco provincial, estaba contando el dinero en el mesón del banco, habían pocas personas fue como a las 9:00 a.m., yo iba a depositar 2.800.000, a mi mamá sufre del corazón, necesitaba de un tratamiento, soy TSU en mantenimiento laboral, yo ganaba 300.000 mensual mas las comisiones porque reparaba las máquinas, el dinero lo obtuve trabajando, lo tenía en mi bolsillo para el momento de la captura, para el momento que el funcionario me ve en el banco me esposo agarro la plata y se la metió en la chaqueta, me radea por mi nombre y aparecía por el 2282 me decía que había matado a alguien y luego me siembra la pistola, yo no soy enemigo del funcionario no lo conocía, yo me pregunto porque el funcionario me hizo esto, mis conclusiones de eso que me hizo el policía es que es una manipulación de influencia porque en el 2282 los defensores privados se inhibieron por cuanto yo no había cancelado ni un bolívar de sus honorarios, el lunes 12 me encontré con la Dra. Loira y me dijo tramposo que era un ladrón, ella me cobró 3 millones, yo le di la mitad y cuando saliera de juicio yo le pagaba la otra mitad, tuve esa discusión y al otro día me pasa eso con el policía, yo pienso que la Dra. Loira Cordero movió la influencia con el policía porque ella sabía todo lo que yo tenía en el tribunal solo lo sabía ella, ella es abogado, desconozco otro tipo de funciones no tengo conocimiento si para el momento de los hechos la señora Loira Cordero tenía a su mando policías del Estado, ella pudo utilizar sus influencias, infiero que era ella por que el policía me decía que a mi me gustaba estafar a la gente que era un ladrón, me aprehendió un funcionario Domingo Cordero, afuera había un motorizado lo vi porque cuando me sacan del banco el estaba afuera, yo no le puedo decir las características del arma porque nunca la tuve en mis manos, en el comando sur de la ribereña fue que el policía me la mostró, yo estaba solo el día de los hechos, yo vivo en la 13 con 35, yo me fui ese día para el banco a pie por toda la 20, el lunes yo me traslade para el tribunal a las 8:00 a.m. para solicitar un vehículo, no consigne escrito, me lo estaba tramitando la abogado Carmen Perozo… no recuerdo que cantidad exacta me quitaron me quitaron toda la plata… yo vine para acá a la Dra. Carmen Perozo y me encuentro a la Dra. Loira y me insulta, ella me insulta porque me dice que no le pague lo del asunto P-2000-2282, yo cargaba 3 millones no agarre un carro porque todo estaba cerca pensaba depositar en el banco de aquí cerca de los tribunales estaba full y me fui al otro…. yo le manifesté todo esto a la Dra. Perla Rondon, era control 4, yo lo narre en la audiencia cuando declare, con el expediente del homicidio la Fiscalia no me ha acusado es del 2002 nunca me han notificado del supuesto homicidio, nunca se dio la audiencia porque no me llamaban por mi nombre, por fin se da la audiencia y yo explico que ese no era yo, eso quedo en el tribunal la juez anuló todo…”

Declarada abierta la recepción de las pruebas conforme al artículo 353 del COPP se oyen los testigos ofrecidos en relación al hecho tipificado como Hurto de Vehículo, haciendolo en primer término el funcionario REINALDO ALFONSO MUJICA CUELLO quien expuso:

“…Actualmente estoy adscrito a la brigada motorizada de las Fuerzas Armadas del estado Lara y me encontraba de patrullaje por la 33 con 19 y 18 venía pasando y me llamo un policía y gente también que decían que habían problemas en la calle conseguimos un vehículo lo retuvimos y lo pusimos a la orden de la Fiscalia... andábamos dos funcionarios pero el otro falleció , la comisión policial estaba a mi cargo, tengo 17 años de servicio para el momento de los hechos tenia 11, en los 11 años de servicio podemos estar en cualquier sitio .… me encontraba en una moto y mi compañero en otra, ese día me avisa el clamor de la gente, cuando llegamos al sitio nos dijeron que un ciudadano había golpeado a otro y le quito el carro era un fiat como color verde… en esta sala se encuentra la persona que aprehendimos ese día, señalando al acusado…. revisamos el vehiculo, no encontramos armas, se hizo el cacheo con testigos presenciales… el vehiculo tenía una puerta violentada, las llaves estaban en el carro, la victima dijo que esas eran sus llaves, hubo violencia…el carro estaba estacionado cuando nosotros llegamos… como a 100 metros estaba el carro cuando lo vimos, vimos al ciudadano bajándose del carro, estaba solo, la victima decía que había otro pero nosotros vimos a uno solo, el trafico estaba congestionado, el carro estaba en posición de estacionamiento, y el imputado se estaba bajando… ”

Por su parte el testigo Geremias José Ramos Colmenárez declaró:

“… En ese entonces yo trabajaba de vigilante en el edificio de la previsora de una tienda no del edificio, como a las 06:00 p.m. veo a 2 personas agarrándose a golpes y subo otra vez, solo baje a buscar la pancarta de la publicidad, luego el policía subió a tomarme los datos…yo no pregunte lo que pasaba no era de mi competencia, era hora pico, se agarraron a golpes en la acera… no recuerdo si fue en la tarde o al mediodía, eran dos personas las que se golpeaban... “

El testigo Landys Antonio Pineda Caruci, quien expone:

“…Yo estaba en la 199 con 33 estaba en la parada, esperando un ruta 5 iba a donde mi novia, vi a Antonio venia pasando con un bolso, el siguió y mas adelante había un escándalo, habían unas promotoras y le pregunte, y me dijo que el problema era con un flaco alto que cargaba un bolso, me acerque y vi que era Antonio, lo estaban golpeando, la gente decía que no hicieran eso, en ese momento llegaron los funcionarios y lo esposaron… yo lo conozco desde hace mucho tiempo, la promotora que estaba cerca dijo que el piropeó a alguien y al otro no le gusto, y por eso se agarro a golpes, la gente gritaba ladrón…Nosotros somos medios hermanos, mi papá es su papá, era como de 10:00 a 11: 00 a.m. yo esperaba un ruta 5, yo me encontraba en la 19 con 33, hay varias cuadras de mi casa a la 19 con 33, yo estaba solo, Antonio andaba solo con un bolso, adentro tenia ganchos, converse con el como 20 minutos, durante ese tiempo no paso ningún ruta, del sitio donde yo me encontraba al lugar de los hechos había como media cuadra, un funcionario policial le decía ladrón, ese día era en la mañana, había gente caminando por la calle, luego del problema me fui y le avise a la mamá que se lo habían llevado preso…”

El funcionario Domingo Cabrine Guerrero Contreras expuso:

“…reconoce su contenido y firma del acta policial: Estábamos de patrullaje íbamos a aperturar la cuenta nómina en el banco provincial, cuando estoy llenando la planilla veo que pasa alguien con un arma de fuego lo presumí se notaba a simple vista aunque la tenía debajo de la ropa, se le hizo la requisa y se le encontró… eso fue el 13 de enero como a la 1:40 p.m. aproximadamente, en la carrera 20 con calle 31, eso fue en la parte interna del banco provincial, yo estaba llenando una planilla, la cuenta nominal de la policía estaba a otro banco y la estábamos pasando a este, habían bastantes personas, a simple vista se marcaba el arma aunque estaba por dentro, el arma era tipo pistola 380 o 99 milímetro corta con las tapas de la cacha en madera seriales devastados y tenía oxido, yo hice la inspección corporal, la revisión fue en la parte interna del banco, la persona a la que le hice la revisión me dijo que iba hacer una transacción, pero no cargaba libreta, no le encontré planilla de depósito, no conozco a la señora Loira Cordero, para esa fecha yo tenía 16 años de graduado, el arma se veía a simple vista se le marcaba sobre la ropa, la persona que aprehendí en los hechos es el señor (señala al acusado), no recuerdo haberlo visto en otras oportunidades, lo llevamos a un centro de salud para verificar su estado luego a la comandancia policial para ser verificado y según el centralista que hizo el chequeo informó que teñía 8 entradas y una solicitud por la Fiscalia 2º creo que por el delito de homicidio, una vez fui llamado al tribunal pero me dijeron que el asunto se había acumulado, yo veo el arma y la reconozco. El fiscal muestra el arma y el funcionario contestó: esa es el arma, tenía 10 cartuchos sin percutir del mismo calibre, no tengo ningún tipo de amistad o enemistad con el Sr. Pineda… el señor se encontraba dentro de las instalaciones del banco, no se veía que estaba diligenciando nada, yo andaba con el agente Godoy y el se quedó en la parte externa, yo entre solo, aparte del arma creo que le encontré una cédula de otra persona, no le encontré libreta…”


El también funcionario José Gregorio Godoy Durán expuso:

“… Soy funcionario policial adscrito a la comisaría 4º. El Tribunal le puso a la vista el acta policial y este reconoció contenido y firma manifestando: estábamos de patrullaje y en la avenida 20 con 31 me pare en la banco provincial porque mi compañero iba aperturar una cuenta, le encontró al señor un arma de fuego y nos lo llevamos… yo acompañaba al cabo 2 Guerrero, yo estaba en la parte de afuera en el resguardo de las unidades, el cabo cuando venía con el ciudadano lo saca del banco y me dice que el ciudadano andaba armado y parecía que tenía los seriales limados, el me lo entrega y me lo llevo en la moto porque la mía era mas grande, el Sr. Que me entregó mi compañero se encuentra en la sala (señala al acusado), el arma era pistola 380 con cacha de madera o 99 milímetros corta con seriales limados, tengo 7 años como funcionario policial, ese tipo de arma la utilizan sujetos en la calle para cometer cualquier delito, el distinguido Carlos Guedez era el de COSYDELA, el resultado del registro presentaba una solicitud por juicio 6, ese procedimiento fue como a la 1:40. El fiscal pone a la vista del funcionario el arma incautada y el funcionario expreso que esa era el arma… el arma tenía 10 cartuchos sin percutir, para los hecho ese era el primer día que veía al Sr., no se incautó mas nada, en el trayecto para el ambulatorio el Sr. No me dijo nada, mi superior para el entonces creo que era Rodríguez Figuera de la unidad otro Inspector jefe, no conozco a Loira Cordero… se incautó solo la pistola, los hechos fueron aproximadamente a la 1:40 p.m…”

Nuevamente el imputado declara en los siguientes términos:


“…Respecto al porte ilícito expediente KP01-P-2004-145, le suplico juez porque tengo 30 meses preso, quiero que entienda la mala intención del funcionario Domingo Guerrero, las 3 identificaciones que dio, quiero que se tome en cuenta la manera como el policía me maltrato me realizaron una revisión medida, estoy discapacitado por los golpes que me dio el policía, el me extorsionaba me pedía plata, yo quiero que el Sr. Me devuelva los 3 millones de bolívares que me quito en el banco que iba a depositar, yo no estaba paseando en el banco, como se da cuenta que yo cargaba un arma si el estaba haciendo otra cosa, pido mi libertad inmediata y se declare mi inocencia, la operación de mis 2 brazos me cuesta 5 millones, el dice que estaba solicitado por homicidio, revise para que vea que yo no era esa persona en la audiencia se demostró que no era yo y anularon todo, el me sembró una pistola, mi mama me dijo que le depositara la plata en el banco, respecto al expediente KP01-P-2000-2282 por un supuesto vehículo, a mi no se me encontró robando o intentando robar, de víctima paso a ser vìctimario, los testigos no indican que yo robe ni intenté robar, quiero que la víctima me pague por los daños ocasionados, tengo 8 puntos de sutura en el oído quien me paga lo que me hizo la víctima solo toman en cuenta lo que dice la víctima, aparece una supuesta llave y que la víctima dice que esa era la llave si yo tenía la llave porque el carro estaba violentado, si el funcionario dice que me vio bajando del carro para que me voy a bajar del carro yo hubiese arrancado, quiero que esa persona pague mis 30 meses de cárcel he perdido familia corro peligro en la cárcel, es justo que espere 6 años para el juicio, nunca falte a mis presentaciones, el procedimiento fue a las 9:00 a.m. no fue a las 9:40 un día antes tuve el problema con Loira Cordero pienso que fue ella mas no lo afirmo, si el policía tiene esta mala intención conmigo es por algo, el me llevo para el ambulatorio y después para el comando sur y me reventó los brazos, me monto con los brazos esposados en una señorita y me subió, yo pido el video del banco para que se observe como fueron los hechos, quiero que la supuesta víctima me pague el daño, moral, físico, psíquico, el daño jurídico, quiero mi libertad inmediata, quiero que se me declare mi inocencia… tuve una discusión la agredí verbalmente no física, el me dice que pasaba con la esposa y yo le dije que tenía una esposa bonita y a el no le gusto, el Sr. Luís la supuesta víctima peleó conmigo, yo nunca lo había visto, a los funcionarios yo no los conocía nunca los había visto, hay ,mala intención de los funcionarios, los funcionarios del porte tenían mala intención, no son los mismos funcionarios los de los 2 procedimientos, los 2 funcionarios actuantes del Hurto el que se murió fue el que realizó el procedimiento, yo fui el que le pido ayuda al policía cuando me hirieron, yo estuve 19 días en uribana antes del delito de robo de vehículo, yo hable con la Sra. Loira creo que al siguiente día que Salí de uribana, yo tenía 7 años trabajando en la calle, yo tenía 2 trabajos como TSU y vendedor al mayor de bisutería… fui trasladado al medico forense después de los golpes… no consigne informe médico de mi madre en el expediente, hice prioridad en lo mío, tuve poco acceso al expediente P-2004-145… en el delito por robo me detuvieron un policía, tuve detenido 19 días, en el delito de vehículo me atendió la Dra. Loira Cordero y el del porte fue del 2004 Enero…”

El Experto Eusemio Ramòn Triana Piñero declara:

“…Reconozco el contenido y firma de la experticia que se me pone el día de hoy a la vista, soy actualmente Jefe de Investigaciones del CICPC de la extensión de Carora, se le hizo una experticia del vehículo y para el momento eran originales los seriales… en el año 2000 estaba adscrito al Departamento de Inspección de Vehículo, tengo 16 años de experiencia, tenía los seriales originales y era de uso particular… solo determiné el estado de los seriales…”

Por su parte la también experta Ana Sofía Fernández Pérez expone:

“…Estoy adscrita actualmente al CICPC 14 años de servicio. En este estado reconoce el contenido y firma de la experticia del arma que le fue puesta a la vista y declara: ante el departamento de balística fue suministrada unas evidencias eran una pistola un cargador y 10 balas, era una pistola no tenía marca, sin seriales, era de aluminio la empuñadura cubierta por tapa de madera, era de calibre punto 380 se puede denominar 9 milímetro, presentaba signos de oxidación con capacidad de 10 balas, en la peritación se plasma que presentaba orquedades que son como orificios que le hacen con un taladro, y tenía signo de limadura, se trata de restablecer los seriales pero fue negativo al aplicar los reactivos específicos, el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento puede ser disparada, puede ocasionar lesiones graves incluso la muerte, las balas suministradas quedan en el departamento para ser disparo de prueba… están devastados y eso pasa para no identificar el arma no se encontraron los seriales porque hicieron mucha presión para devastarlos, tenía orificios, era calibre punto 380 aut se le puede llamar 9 milímetro corta, las balas a que se le hizo la experticia eran calibre 9 milímetro browni chort es el tipo de bala que usa esa arma. El fiscal presenta a la vista el arma a la experto y esta manifiesta que es el arma a que le hizo la experticia, no se le determinó marca y seriales porque fue muy devastados, el cargador es de tapa completa, el arma estaba en perfecto funcionamiento, esa arma puede causar la muerte…”


Terminada las declaraciones testimoniales se dio lectura a las documentales, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal y con ello se declaro terminada la recepción de pruebas.

En la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público expuso entre otros aspectos:
Que en el inicio de los hechos se aportan tres nombres y es en el transcurso de las investigaciones cuando se determina la verdadera identidad del imputado, que si bien la Fiscalia no solicito enjuiciamiento por ese hecho, tal circunstancia consta en los autos, así mismo sostiene el Fiscal, que durante el juicio se demostró la culpabilidad del enjuiciado tanto en el delito de Hurto de vehículo como en el porte ilícito de arma de fuego, que si bien el imputado alego una razón para haber discutido con la víctima propietario del vehículo, por supuestamente haber piropeado a la esposa de este, fue un hecho que no probo, en tanto el Ministerio Público con la declaración conteste de los funcionarios si demostró la participación y responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, por lo que solicita que se le declare culpable y se le imponga la correspondiente pena.

Por otra parte la defensa en sus conclusiones manifestó no haberse demostrado en juicio la participación de su defendido en los hechos debatidos, no se presentaron ante el tribunal elementos de convicción por parte de la Fiscalia, con los testigos que presentó nadie lo vio hurtando un vehículo en cuanto al porte solo se trae a los dos funcionarios, siendo que solo uno de ellos supuestamente presencio los hechos, pues el segundo ni siquiera entro al Banco, por lo demás sorprende a decir de la defensa, que si fue dentro de la identidad bancaria no hay el testimonio del gerente del banco no hay video del banco, concluyendo que no es cierto que le corresponda a su defendido probar los hechos, que el Ministerio Público no puede invertir la carga de la prueba, por lo que al no haberse demostrado la participación y culpabilidad de su representado en los hechos que se le imputan, solicita se le dicte Sentencia absolutoria y se decrete su libertad plena.

Ambas partes hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica, ratificando ambos sus pedimentos, se oyó al acusado quien solicito su libertad y el tribunal declaro cerrado el proceso, a los fines de dictar sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

En relación a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, quedo establecido en el transcurso del debate, que el Ministerio Público presento en fecha 5 de Agosto de 2000 por ante el tribunal de control al acusado ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE, por su presunta participación en la comisiòn del delito de hurto de vehículo, a los fines de establecer la existencia o corporeidad material de tal ilícito se oyó en el debate oral y público, el testimonio del funcionario aprehensor, Reinaldo Alfonso Mujica Cuello quien manifestó claramente al tribunal que se apersono al sitio, toda vez que estando de patrullaje le informaron que había problemas en la calle, que al acercarse, le dijeron que un ciudadano había golpeado a otro y le quito el carro, que encontraron el vehículo y al hacerle revisión al imputado no le encontraron nada, que el vehículo tenía las llaves pegadas y que ellos cuando llegaron cerca del vehículo, el acusado se estaba bajando del mismo, que eso lo observaron como a cien metros, siendo que la víctima les informo que el sujeto le había querido robar el carro. Por su parte el ciudadano Jeremías José Ramos, testigo presentado por la Fiscalía manifestó, ser vigilante en el Edificio de la Previsora, ubicado en la acera donde sucedieron los hechos, y que ese día, a esa hora observo como dos ciudadanos estaban peleando, se dieron unos golpes, que eso fue en la calle y después llegaron los dos policías. Por su parte Antonio Pineda Carucci, manifestó que estaba en la parada que vio pasar a su hermano Antonio con un bolso, que siguió y más adelante como a los cinco minutos escucha un escándalo, por lo que se traslada al sitio, que habían unas promotoras, les pregunta y ellas le informan que el problema era con un tipo alto flaco, que cargaba un bolso y entonces se preocupo, porque eran las características de su hermano, se acerco y vio que estaban golpeando a su hermano Antonio. En cuanto al segundo hecho, imputado al acusado, calificado como porte ilícito de arma de fuego, se observa que el Ministerio Público sostiene que el día 13 de Enero de 2004 siendo aproximadamente la 1:40 de la tarde, se encontraba en la entidad bancaria el acusado, que fue avistado por el funcionario Domingo Guerrero, en actitud sospechosa, por lo que fue sometido a revisión y decomisada un arma de fuego, la cual fue exhibida en Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, como elementos probatorios se oyeron las testimoniales de los funcionarios aprehensores: Domingo Cabrine Guerrero Contreras y José Gregorio Godoy Durán, el primero de ellos sostuvo “…cuando estoy llenando la planilla veo que pasa alguien con un arma de fuego, lo presumí se notaba a simple vista aunque la tenía debajo de la ropa…la revisión fue en la parte interna del banco…” En tanto el segundo de los testigos expuso: “…mi compañero iba a aperturar una cuenta le encontró un arma de fuego al señor y nos lo llevamos…yo estaba en la parte de afuera del banco…” el análisis y comparación de ambos testimonios no resulta suficiente a los fines de establecer la existencia material del delito y mucho menos la participación del imputado en hecho delictivo alguno, pues si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público presento en sala un arma de fuego, cuyas características fueron reconocidas por los funcionarios como la misma arma que a su decir portaba el acusado, y la cual fue objeto de un reconocimiento por parte del experto Ana Sofía Hernández Pérez, quien ratifico la experticia que como documental fue debidamente incorporada a las actas, tal conjunto probatorio solo sirve para establecer que efectivamente el arma en cuestión existe, más no se desprende de tales dichos que la misma hubiese sido portada por el acusado, pues ha sido reiterada la jurisprudencia patria al señalar que el solo dicho de los funcionarios aprehensores resulta insuficiente para establecer la culpabilidad de los acusados y en el presente caso, no fue posible por parte del Ministerio Público demostrar ni siquiera la existencia real de los hechos punibles que dieron lugar al enjuiciamiento, pues la carencia de pruebas resulta evidente, en ambos casos.

En referencia al hecho punible del supuesto porte ilícito de arma, no puede pasar inadvertido para esta juez presidente en la función de valoración de pruebas, que el pretendido hecho, sucedió en el interior de una entidad bancaria, que las máximas de experiencia nos dicen, que allí existe un jefe de seguridad, amen del funcionario policial permanente, y por supuesto el resto de los usuarios que asisten a la entidad bancaria, por lo que resulta inverosímil que se produzca un procedimiento de este tipo, sin que ninguna otra persona ajena al único funcionario actuante hubiese intervenido en el proceso de aprehensión y decomiso del arma de fuego, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que convierte la acusación en un hecho casi temerario, situación similar se advierte en los hechos que fueron calificados como Hurto Agravado de Vehículo automotor y donde no fue posible ni siquiera oír a la víctima propietaria del vehículo en cuestión, por lo que el testimonio del experto Eusimio Triana, es la única referencia que permite al Tribunal, adminiculado a la documental de la experticia sobre el vehículo, establecer la existencia real del mismo, lo cual da fe de la existencia del vehículo y sus características, más no resulta suficiente para establecer los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo de Hurto Agravado de Vehículo. Siendo así que la adminiculación de los anteriores elementos probatorios en su conjunto, no resultaron suficientes para enervar el dicho del acusado, quien negó en todo momento su responsabilidad en hecho punible alguno, sosteniendo que había tenido una pelea con el propietario del vehículo, por haber piropeado a la esposa de este, dicho que adquiere relevancia cuando se compara con el decir del testigo Jeremías José Ramos quien fue ofrecido por el Ministerio Público y manifestó que efectivamente presencio cuando dos personas estaban en la acera dándose golpes, lo cual por lo demás es coherente con el dicho del también testigo Landys Antonio Pineda, quien tal se estableció en esta decisión, manifestó que al acercarse al sitio donde había un escándalo vio que estaban golpeando a su hermano Antonio, por lo que no habièndose probado en el transcurso del juicio oral y público de forma indubitable la existencia material de los hechos punibles calificados por el Ministerio Público como Hurto de Vehículo automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, mal puede intentar demostrarse la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quien se encuentra protegido por el principio de la presunción de inocencia, en virtud de lo cual y ante la falta de pruebas, necesariamente el tribunal declara inocente al acusado ANTONIO JOSE PINEDA ANDRADE, por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA, a tenor de lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decreta.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Mixto de Primera Instancia constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE por unanimidad al acusado, ANTONIO JOSE PINEDA plenamente identificados en esta decisión de los delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto y sancionado en los ordinales 3º y 7º del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 278 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia corporal de los hechos imputados ni la responsabilidad penal del acusado en hecho punible alguno. En consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas al acusado y se decreta su libertad plena.

La presente sentencia, se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes presentes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de Julio de 2006.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


GLORIA YUBIRI VILLANUEVA ARTEAGA MIRIAN LETICIA DIAZ PEREZ
Juez escabino Titular I Juez Escabino Titular II


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

La Secretaria