REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Julio de 2006
195 y 146º


ASUNTO No. KP01-P-2005-008518

JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
ESCABINOS: RAFAEL ERNESTO ROJAS PERAZA Y IRMA JOSEFINA FIGUERA REQUENA

ACUSADO: JORGE LUIS HERNANDEZ MORALES, C.I: 17.696.485, nacido en fecha 14-05-82, de 23 años de edad, Soltero, hijo de Rosa Morales y Ramón Hernández, Domiciliado en Barrio Blanco del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ

FISCAL 20º: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Art. 31 en su encabezamiento de La Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas)


SENTENCIA CONDENATORIA


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal mixto en fecha 29 de Junio del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ acuso al Ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ MORALES identificado anteriormente, por la comisión de hechos propios del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 06 de mayo de 2004 en horas de la mañana los funcionarios C/1 ero Villegas José Daniel, C/1ero Contreras Breiner Alberto, C/2do Cortez Angulo Andrés, C/2do Gutiérrez Lucena Roberto y el Dtgdo Castañeda Amaro Orlando, adscritos a la tercera compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de servicio de seguridad en el punto de control móvil instalado en el sector de Acarigua, Parroquia la Castañeda del Municipio Torres del estado, cuando avistaron un vehiculo marca Chevrolet, color azul, modelo caprice, perteneciente a la línea de transporte publico 23 de enero, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, a cuyo conductor se le pidió que se aparcara por cuanto seria objeto de una requisa, que se efectuó en presencia de dos testigos y en la cual se obtuvo como resultado que en forma oculta en el interior de uno de los bolsos pertenecientes al ciudadano Morales Hernández Jorge Luís, se encontraron cuatro envoltorios tipo panela, cubiertos con teipe color beige y un envoltorio cubierto con cinta adhesiva color marrón, contentivos de restos vegetales conocidos como Marihuana, manifestando dicho ciudadano que los envoltorios eran de su propiedad y que los llevaba hacia Valencia. Del resultado de las experticias ordenadas por este despacho fiscal se constato que se trataba de la droga conocida como Marihuana con un peso bruto de cuatro Kilo Gramos (4 Kg.), procediendo a la detención del mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento del acusado en función de la calificación expuesta, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los funcionarios actuantes: C/1 ero Villegas José Daniel, C/1ero Contreras Breiner Alberto, C/2do Cortez Angulo Andrés, C/2do Gutiérrez Lucena Roberto, y el Dtgdo Castañeda Amaro Orlando, adscritos a la tercera compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Testimonial de los expertos: Julio Rodríguez, Nelly Daza, y Teresa Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los ciudadanos: Ramón José Martínez Lameda, Héctor Enrique Lameda Timaure, Colmenares Máximo Galindo, Pereira Henry Ramón, Rondon Barrios Nelson Antonio, Gustavo Palencia Adolfo, como testigos presenciales del procedimiento de incautación de droga. Documentales para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de prueba Anticipada, donde se determino el tipo, peso y demás características de la droga incautada.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado JORGE LUIS HERNANDEZ MORALES, advirtiendo un cambio de calificación al señalar que los hechos por los cuales solicita sea finalmente enjuiciado se corresponde al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y no como erróneamente se cita en el escrito acusatorio distribución en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, siendo así que los hechos definitivos por los cuales solicita sea enjuiciado corresponde al delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita se le declare culpable y se le imponga la pena prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se le aplica en razón del principio constitucional de la favorabilidad de la Ley.

Por su parte la defensa Pública vista nueva calificación de la representación fiscal la cual modifica la pena, solicita se le imponga a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento de Admisión de los hechos.

Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado JORGE LUIS HERNANDEZ MORALES, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas a la droga incautada, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal Mixto acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena principal de ocho (8) a diez (10) años de prisión, y así se establece.

Por otra parte la experticia técnica de reconocimiento, realizadas a la droga incautada (f.125) aunado a la admisión de los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley vigente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD

EL delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley vigente, establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena viene a ser de nueve (9) años de prisión, ahora bien por cuanto el enjuiciado no presenta antecedencia penal, se hace acreedor a la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo que el Tribunal le impone la pena en su término mínimo de ocho (8) años de prisión mas las accesorias de ley, siendo esta la pena que a la definitiva habrá de cumplir el enjuiciado, toda vez que a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible rebajar la pena en este tipo delictual, en menos de su término inferior, siendo la pena de ocho (8) años impuesta la que a la definitiva habrá de cumplir el enjuiciado. Pena que habrá de cumplir a la definitiva el enjuiciado y hoy condenado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto con Escabinos, Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JORGE LUIS HERNANDEZ MORALES, plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley vigente, que rige la materia. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 29 de Junio del 2014 y la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra el acusado, hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día veintinueve de Junio del presente año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2006.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
ESCABINOS


Rafael Ernesto Rojas Peraza Irma Josefina Figuera Requena
C. I 11.586.939 C. I 11.412.446


La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.
La Secretaria