REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2005-010694

Visto como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo se inicia en fecha 29-08-05 en donde la Fiscal del Ministerio Publico solicita la audiencia de calificación de flagrancia la cual se fija para el 30-08-05 oportunidad en que se acuerda la flagrancia y la continuación de la causa por via del procedimiento abreviado, así como también le fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal la cual es presentación cada 8 días y prohibición de salida del estado Lara prevista en el ordinal 4º ejusdem, en el proceso que se le sigue, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, al acusado LEOBALDO ANTONIO MORENO LEON asistido por la defensora pública Dra. LUISA ORIBIO, la referida medida de presentación cada ocho (8) días por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara, se ha mantenido en el tiempo hasta la presente fecha.

Ahora bien de la revisión realizada al Sistema Iris 2000, así como de las actas que conforman el asunto, se evidencia que el acusado y su defensa han cumplido cabalmente con asistir a los actos procesales, para los cuales han sido notificados, dándosele fiel cumplimiento a las presentaciones por ante la URDD por parte del acusado cada ocho (8) días, así mismo consta escrito presentado donde se solicita la modificación de la medida de presentación para el acusado LEOBALDO ANTONIO MORENO LEON por razones de orden laboral .

En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a la solicitud de modificación formulada por la defensa pública, a favor del acusado LEOBALDO ANTONIO MORENO LEON de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:

“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”

Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente la solicitud de la revisión de la medida presentada por la defensa, la cual procede inclusive de oficio por parte del tribunal.

Se observa igualmente, que el acusado da cumplimiento a la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la URDD, desde la fecha en que le fue impuesta, así como ha asistido a los actos procesales, para los cuales ha sido notificado. En razón de lo cual, este Tribunal considera pertinente REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA impuesta, manteniendo la obligación de continuar presentándose, por ante el mismo Órgano de Control ya establecido, pero solo una vez cada treinta días, hasta tanto concluya el Proceso, igualmente se mantiene la prohibición de salida del estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al Ciudadano: LEOBALDO ANTONIO MORENO LEON, plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, por lo que deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene vigente la medida de prohibición de salida del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al acusado, la defensa y a la Fiscalía 6º del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio Nro. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria