PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 6
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º



ASUNTO: KP01-P-2006-003229


JUEZ PROFESIONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abog. LISSET GUDIÑO PARILLI

ACUSADO: SERGIO SIERRA SANABRIA: Natural de Colombia, mayor de 38 años de edad y portador de cédula de identidad Nro. 81.811.328, nacido el dìa 1 de Agosto de 1968, hijo de Mery Sanabria y Jorge Sierra, de estado civil casado, grado de instrucción 4º año de Bachillerato, domiciliado en los Cedros calle Tibisay, en Cabudare Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. OMAR MOGOLLON

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. NORMA CONSENZA
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO ( art. 277 del Código Penal )


SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA


En fecha 6 de Julio del presente año, se constituyo el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, presidido por la Jueza profesional, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, incoado en contra del Ciudadano: SERVIO SIERRA SANABRIA, el cual se desarrollo durante los días 28, 11 y 17 del mismo mes y año, cuando concluyo, dictándose sentencia Absolutoria a favor del acusado, la cual se pasa a fundamentar en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. NORMA COSENZA en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: SERGIO SIERRA SANABRIA, de ser responsable penalmente por haber participado en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pernal vigente para la fecha de los hechos, los cuales sucedieron a decir de la fiscal el día 7 de Abril de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Nro. 30 aprehendieron al acusado en la calle 9 con avda. 5, en la Urbanización La Mata en Cabudare, toda vez que los funcionarios notaron en el ciudadano una actitud sospechosa, y al hacerle la revisión corporal le incautaron un arma de fuego que portaba en la cintura, tipo escopeta marca Renegado, calibre 12 MM. Serial 1645, así como dos capsulas del mismo calibre las cuales le fueron encontradas en el bolsillo delantero derecho del pantalón.

Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: Testimoniales de los funcionarios Graciano Granda y Gustavo Crespo; adscritos a la Comandancia de Policía y quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión, así como el testimonio del experto Roiman Labres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo la experticia sobre el arma decomisada, solicitando le sea exhibida en el juicio la experticia Nro. 9700-127-0338-06 a los fines de su reconocimiento.

Seguidamente la Defensa, rechazó la acusación, alegando la inocencia de su defendido ciudadano: SERVIO SIERRA SANABRIA, y siendo la oportunidad legal ofrece como medios de pruebas para ser debatidas en juicio las testimoniales de los ciudadanos: Leydi Molina, Pastora Bigott, Carolina Amaro Bigott, Gladis Bigott, Diara Ruíz y Jairo Molina, testigos presénciales del momento en que se produce la aprehensión. En el mismo acto la defensa solicita que una vez demostrada la inocencia de su defendido, se dicte Sentencia Absolutoria y se ordene su libertad plena.

Acto seguido impuesto el acusado SERVIO SIERRA SANABRIA, de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, así como de los derechos procesales que le asisten como son las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo apremio y juramento manifiesto su voluntad de rendir declaración lo cual hizo en los siguientes términos: “ Me declaro inocente y por eso no admito los hechos.”

Admitida como fue la acusación fiscal así como los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y la defensa el Tribunal aperturó de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Pena a pruebas, oyéndose las testimoniales de:

Graciano Antonio Granda, quien expuso entre otros aspectos:

“...fuimos de apoyo se obtuvo una llamada telefónica donde nos indica que el ciudadano Colombiano, que se dedica al robo y hurto de vehículos y que se encontraba con dos guardias nacionales en una licorería…llego esa comisión el ciudadano se fue corriendo y dejaron detenidos a los dos funcionarios y fueron reportados al CORE, luego se recibió una llamada que el Colombiano se encontraba en La Mata, y nos trasladamos al sitio y efectivamente se encontraba allí en un vehículo, se le efectuó una revisión corporal y se le encontró una escopeta recortada calibre 12 y dos cartuchos sin percutir…”

El testigo Jairo Enrique Molina Bigott expuso:

“…yo estaba en el momento de los hechos yo salí de vacaciones de caracas yo busque a Sergio para que me pintara el carro lo llamo por teléfono para que nos viéramos para hacer el presupuesto nos pusimos a tomar cerveza en la casa y luego nos fuimos a la licorería y llegó un Malibú blanco se baja del carro armado y se lo lleva a la fuerza y lo montan a la fuerza, se lo llevan el no tenía ningún arma, veo en la prensa y dicen que tenía un arma, yo dije lo sembraron, como yo lo estaba defendiendo me reportaron en el comando, a el lo agarra un señor bajito que lo acabo de ver por aquí, el no estaba armado, me siento responsable porque si no lo hubiese llamado para que me diera presupuesto no le pasa esto…yo tengo en servicio 3 años, si he practicado procedimientos, las normas a tomar para practicar la revisión personal uno se identifica, le pedimos la identificación y hacemos el chequeo con 2 testigos, nos encontrábamos en la urbanización Jacinto Lara Tarabana, estaban mis primas y mi tía, en la licorería había mucha gente, yo estaba de civil, llegó un ciudadano en un Malibú armado se lo querían llevar como no podían se bajo otro y lo montaron, el señor Sierra se encontraba con la misma ropa con la que se encuentra en la sala, no cargaba arma se le hubiese notado con la ropa que cargaba, cuando el tomaba se alzaba la camisa y nunca se le vio nada, fue un mal procedimiento es una injusticia que se le hizo a el, solo agarraron al ciudadano contra el solo a mas nadie revisaron, yo me fui hacia la policía, cuando me enteré me fui a la casa de la señora su esposa para saber lo que había pasado, fui a la fiscalía y dije los hechos… eso fue el 07-04-06 como las 6:00 a 6:30 pm, estábamos mi persona, mi tía Pastora y mi prima Carolina y mi hermana, al frente de la casa de mi tía en Tarabana, ellos llegan a donde fuimos a comprar la cervezas, en toda la esquina esta la licorería y ahí llego el carro, se bajo el señor en un malibu se baja del carro y lo agarra y le dice que se monte como no podían con el, en la esquina estábamos el señor carolina y yo, yo vi 2 en el vehículo, primero se bajo uno y luego se bajo el otro lo agarraron y lo metieron a golpes al carro, lo meten en la parte de atrás del vehículo, yo vi 2 que venía atrás no vi el de adelante porque tenía papel ahumado los 2 que se bajaron se bajaron de atrás, el vehículo arrancó duro, no presencie la inspección corporal no le hicieron inspección, no vi cuantas personas venían adelante, las personas que se bajaron no estaban uniformadas y no se identificaron, después cuando yo me meto fue que el me dijo no te metas porque soy funcionario, eso fue en cuestión de minutos, no tome la placa del vehículo porque sería por los nervios, a mi me aplica el artículo 284 el Comandante Campos eso fue como a las 8:00 pm en la policía yo fui a preguntar por el detenido y ahí fue donde llegó el comandante Campos, en la Comandancia, el artículo se aplica si se ingiere bebidas alcohólicas en la calle, me lo aplica porque yo le dije que estaba tomando y de ahí se agarró el se molestó conmigo eso fue a las 8:00 pm…”


Por su parte el Experto Roiman José Álvarez Sira expuso:

“…reconozco el contenido y firma de la experticia, fui comisionado para realizar una experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego y 3 cartuchos donde deje asentado las características de la misma, un arma de fuego tipo escopeta, estas armas de fuego pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad y hasta la muerte…es un arma de fuego tipo escopeta, no es de fabricación casera tienen casa fabricante Renegado, el arma esta compuesta por el cañón en este caso un cañón cilíndrico hueco y el diámetro interno 20 milímetros, longitud del cañón 306 milímetros que puede equipararse a 20 centímetros, el diámetro es de 30.6 estaba en buen estado de funcionamiento el arma…se mide el cañón y el diámetro del cañón, es una experticia descriptiva, tienen empuñadura entre el punto del cañón a la culata debe haber 56 centímetro aproximadamente…el arma esta en la sala de evidencias Físicas de la Sub Delegación del Estado Lara, puede ser 56 centímetros de largo, la empuñadura es de material sintético…”


El también funcionario Gustavo José Álvarez Sira declara:

Se recibió una llamada a la central se envió una comisión de uniformados que le dieron captura fue a guardias nacionales y no al ciudadano llamado Sergio el Colombiano, luego se hizo otra llamada anónima en la central y nos notificaron que el colombiano estaba en la avenida 9... eso fue aproximadamente a las 8:00 pm, recibimos una llamada anónima que indicaban que Sergio estaba con unos guardias nacionales en una licorería en la avenida 9 no nos dan el nombre de la licorería, se va una comisión uniformada a la licorería, dieron las características de su vestimenta, no se le da captura a Sergio el colombiano porque se escapo, la comisión solo llega con los 2 guardias nacionales, yo intervengo con la segunda llamada anónima nos dijeron que el Sergio se escapo, se fue por la avenida 9, nos trasladamos en un vehículo a la avenida 9 y vimos a una persona con la vestimenta que nos dijeron, nos paramos le dimos la voz de alto, yo le encontré del lado derecho la escopeta, por dentro del pantalón era escopeta pequeña tipo sagareta, el estaba un poco tomado, el arma era como 40 a 50 centímetros aproximadamente, mi compañero resguardo el sitio, eso fue como a las 8:30 eso fue en la calle 9 con la 5 en Cabudare, no hubo testigo no había gente alrededor, al montarlo al vehículo fue que opuso resistencia… yo participe en el procedimiento en la avenida 9 con la 5 de cabudare, a mitad de cuadra entre la 5 y la 6 al lado derecho se encuentra la licorería y al izquierdo un terreno, yo encontré al ciudadano Sergio como a las 8:00 pm, no dijeron exactamente en que licorería estaba Sergio, fue en una zona oscura no hay alumbrado es peligroso, yo hice la revisión del ciudadano Sergio, mi compañero se quedó en el vehículo, no opuso resistencia me identifique…yo le di la voz de alto y el otro funcionario paro el carro, yo le hice la revisión corporal, le consigo el arma, lo monto en la parte trasera del vehículo conmigo y el otro funcionario manejaba el carro, cuando llegamos al comando creo que estaban los guardias nacionales que aprehendieron, del sitio de donde aprehendimos al ciudadano a la licorería mas cercana hay como 80 metros la licorería tenía la santa maría a la mitad, al frente hay unos chinos cruzando la calle, el sitio de la aprehensión es una avenida oscura, el iba caminando, estaba vestido con un Jean y una franela roja…”

La testigo Pastora Coromoto Bigott expuso:

“…yo me encontraba en casa de mi hermana calle 3 tarabana estaba mi hija y mi sobrino y el señor Sergio. El sobrino mío lo llamo para un presupuesto, llega Sergio toman cerveza luego se van a la licorería a comprar cerveza una licorería cerca, llega un malibu blanco se baja un señor agresivo, me asusto y veo que agarra a Sergio y el se agarra del protector de la licorería como no podían llevárselo, se bajo otro del carro y se lo lleva, el no andaba armado yo me enteré al otro día por promar que cargaba una escopeta, el señor que manejaba el carro no se vio. Sergio, gritaba auxilio…estaba mi sobrino que es guardia nacional de caracas, estaba Sergio sentado a mi lado y se va a la licorería, la licorería queda a 2 casas de la de mi hermana, yo me encontraba afuera de la casa, en la licorería habían personas, el estaba vestido con un jeans y una franela roja, el no estaba armado, en la franela por dentro no se veía bulto, llegó un malibu blanco, yo vi todo, se baja primero un señor vestido de civil agresivamente lo agarraron y se lo llevaron, lo montaron en la parte de atrás del vehículo, eso fue como a las 7:00 pm, eso es tarabana, 3 calle con carrera 5…yo fui a donde mi hermana a pagarle un bolso, estaban tomando cerveza, yo no estaba tomando, el señor Sergio se fue a la licorería con mi sobrino hay un poste en la esquina de la licorería, fueron 3 personas a comprar las cervezas, Jairo, Sergio y Yolibe Carolina que es mi hija, estaban en la licorería cuando llego el malibu, ellos atienden a través del protector por una rejilla, ellos estaban en la parte de la acera, llega el malibu se baja una persona y luego se bajo el otro, iban en el malibu 3, el malibu tenía vidrios ahumados, el que se bajo primero era bajito con bigotes y agarra a Sergio agresivamente como no podía sacar a Sergio se baja otro del carro, el carro queda mirando hacia donde yo estoy, a Sergio lo montaron en la parte de atrás en el medio y gritaba auxilio, yo temía por mi hija pensé al momento que era un atraco, todos estaban asustados, Jairo dijo que pasó, a Sergio no le hicieron inspección lo agarraron y lo tiraron hacia el carro, luego de esto me fui para la policía, no se llevaron a mas nadie detenida, en la policía nos dicen que queda detenido, a mi sobrino le llamaron la atención y se lo llevaron al CORE 4 fuimos mi hermana, mi sobrina y Jairo, yo fui al CORE 4 a buscar a mi sobrino Jairo y lo entregaron…el segundo funcionario que se bajo era de estatura alta mas o menos maduro…”


La testigo Lolibeth Carolina Amaro Bigott declara:


“… ese día yo estaba donde mi tía con mi mamá, Sergio, mi primo, yo me fui con mi primo y Sergio a comprar cerveza en una licorería llego un vehículo se bajo un señor y se quería llevar a Sergio como no pudo se bajo otro del carro…Yo estaba con mi primo y Sergio, yo estaba en la licorería, mi mamá estaba en la casa de mi tía, a uno lo atienden desde unas rejas uno no pasa a la licorería, había como 5 o 6 personas mas bebiendo, había luces en la licorería, era como a las 6:30 pm, no estaba oscuro, yo tenía donde mi tía como 2:30 pm y Sergio tenía como 30 hora, Sergio estaba vestido así como esta en la sala, el tenía la franela por dentro no se le notaba nada, llegaron las personas en un malibu blanco se bajaron y montaron a Sergio en la parte de atrás, no se identificaron como funcionarios, no tomaron nota de nada, no sabíamos que eran policías, mi tía vive en Tarabana 3 calle 5, a el se lo llevan y gritaba me van a matar, me puse muy nerviosa, mi primo dice que pasa y ellos contestaron somos policías, Jairo se fue para la comandancia…nos encontrábamos en tarabana en la licorería, mi primo Sergio y yo, el día no le recuerdo fue como a las 6:30 pm, el vehículo llego a dirección de la esquina, se metió por la calle 5 y se para en la licorería, el vehículo queda apuntando hacia la casa de mi tía, se baja uno primero del carro de la parte de atrás, luego se baja el otro, el que se baja primero le dice Sergio y Sergio se agarra y el otro se baja para meterlo al vehículo en la parte de atrás, el primero era uno bajito y el segundo que se baja era alto, no vi otras características, el bajito era como de 40 años el alto era joven, no estaba oscuro, la licorería tenía su luz prendida, hay poste de luz en la esquina no recuerdo si tenía la luz encendida, ellos no dicen que son funcionarios policiales cuando se bajan. Dicen que son policías cuando mi primo les pregunta, no le hicieron revisión, yo vi a 2 personas que se montaron atrás pero alguien iba manejando porque el carro arrancó, luego nos fuimos a la casa, no se si lo llevan a la 30 de cabudare fue mi mama y mi primo jairo…”

Acto se llama a la testigo Leydi Mariana Molina Bigott quien expone:

“… yo estaba en la casa de mi tía, mi hermano, mi prima, hermano Jairo llama a Sergio para que le hiciera un presupuesto, llega Sergio al rato se fueron Sergio mi hermano y mi prima a la licorería, de repente llega un malibu blanco se baja un señor y agarra a Sergio y el grita ayuda, luego se baja otro señor para ayudarlo a montar a Sergio al carro todos se meten en la parte de atrás del carro debe haber uno manejando… yo estaba en la casa de mi tía, se fueron a comprar cerveza, mi prima carolina, mi hermano Jairo y Sergio, Sergio cargaba un jeans y una franela roja, yo podía ver la licorería, Sergio estaba comprando cerveza, en la licorería tenía un protector, los que llegaron fueron agresivos, uno no podía con Sergio por eso se bajo el otro para poderlo montar, ellos no vieron voz de alto, eso fue como a las 7:30 pm…estaba mi prima Carolina, Sergio y mi hermano jairo, llego un malibu blanco, el vehículo se paró en la esquina, primero se baja uno de la parte de atrás, y agarra a Sergio, luego se baja otro y lo ayuda a montar, Sergio queda en el medio, era de noche, había un poste, no hicieron revisión a Sergio, en la licorería había como 5 personas…”


Seguidamente declara el acusado nuevamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y expuso:

(…) Me declaro inocente, yo me encontraba con amistades en Cabudare y uno de ellos me llamó para un presupuesto para pintarle un vehículo, llegue al sitio en Tarabana estaban bebiendo cervezas y empecé a revisar el vehículo, luego nos fuimos para la licorería a comprar cervezas estoy en la licorería de espalda, llegó un malibu se bajo una persona, me apuntó con un arma de fuego, me agarró de los barrotes , se bajo otro del carro y me montaron a la fuerza al vehículo, yo grite que me ayudaran porque me iban a matar, me violaron mis derechos… cuando íbamos en la ribereña hicieron una llamada y dijeron, este se puso cómico empezó a gritar, yo les dije que estaba asustado pensé que me iban a matar, me llevaron para la comandancia de Cabudare, allá me dijeron que me lavara la cara porque me corte con las rejas en la licorería, me metieron dentro de un dormitorio, luego me metieron a una celda, me dijeron vamos a cuadrar, me negué a pagar, me llevaron a un destacamento de Cabudare y llegó la policía y me llevaron para el ambulatorio. El médico me dijo que te pasó y yo le dije que nada, luego me llevaron para la 30, pregunto porque me tienen preso y me dijeron que era por un porte, yo no he visto la escopeta…eso fue el 07-04 como a las 7:00 pm, fueron 2 funcionarios se bajo uno pequeño y otro, se bajaron 2 y el que manejaba, no me hicieron inspección corporal, me decían que yo era una basura, lo que decían en el vehículo era se puso payaso lo decía por teléfono… el sitio de los hechos era visible, en la licorería habían como de 7 a 8 personas, todos vieron los hechos, la gente se asustó, no me dieron voz de alto, andaban de civil, no me leyeron los derechos, no se identificaron, a nadie le practicaron inspección corporal, yo andaba vestido con la ropa que cargo hoy, yo no cargaba armas(…)

Una vez finalizada la recepción de pruebas testimoniales, no se promovieron pruebas documentales para su lectura. En virtud de la incomparecencia de dos testigos quienes fueron notificados se prescinde de ellos, puesto que el Tribunal considera suficientemente debatido el presente proceso y declara formalmente cerrada la recepción de las pruebas, procediendo las partes a presentar las conclusiones a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ocasión de ello la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:

“… que en el debate ha quedado plenamente comprobado el delito de la Detentación de arma de fuego, sin embargo en cuanto a la responsabilidad del imputado de autos en base a las pruebas evacuadas han surgido dudas al Ministerio Público en cuanto a los hechos, puesto que en virtud de la declaración de cuatro testigos civiles las cuales fueron coincidentes, y en correspondencia con lo dicho por los funcionarios, no se puede pasar por desapercibido que un arma de aproximadamente 56 centímetros no podría cargarse dentro de la vestimenta, surgen dudas sobre la detentacion del arma por parte del imputado, por lo que solicito sentencia absolutoria del imputado de autos, en atención a la duda razonable la cual favorece al reo…”

Por su parte la defensa manifiesta en sus conclusiones que se adhiere a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y ratifica, se dicte Sentencia Absolutoria, y en consecuencia se ordene la libertad de su defendido.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

En relación a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, y lo debatido durante el transcurso del juicio, no fue posible establecer las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los mismos, pues el solo dicho de los funcionarios aprehensores resulta en el caso concreto, insuficiente a los fines de establecer la corporeidad material del hecho punible tipificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que solo quedo demostrado en el transcurso del juicio, que los funcionarios acreditan la existencia de una arma tipo escopeta recortada con las características especificadas en el escrito acusatorio, y las cuales constan ut-supra en esta decisión, mas tal aseveración resulta insuficiente a los fines de establecer si efectivamente esa arma fue encontrada en la persona del acusado.

Tal duda surge del análisis y comparación que esta juzgadora necesariamente debe hacer del dicho de los testigos que comparecieron al juicio ciudadanos: Leydi Molina, Pastora Bigott, Carolina Amaro Bigott, Gladis Bigott, Diara Ruíz y Jairo Molina, y quienes aseguraron en forma coherente y no dubitativa, que el día en que sucedieron los hechos, se presentaron en la licorería a bordo de un vehículo Malibú blanco dos hombres, que primero bajo uno de ellos y arremetió contra el acusado, quien se aferro a unos barrotes de la reja del local llamado licorería y ante tal resistencia, se bajo de la parte trasera del mismo vehículo un segundo individuo y entre los dos lograron someter al acusado, lo introducen en el vehículo en la parte trasera ubicándolo en el medio de los dos y seguidamente arranca el vehículo.

Tales hechos así narrados, coinciden plenamente con la versión dada por el acusado y la cual no fue desvirtuada en audiencia, pues los testigos funcionarios aprehensores Graciano Hernández Granda y Gustavo Enrique Crespo Pérez, manifestaron en el tribunal que la aprehensión se había realizado en la vía pública, sin embargo no justificaron por que no habían testigos de tal hecho, y resulta poco creíble a esta juzgadora que estando cerca de una licorería en una avenida transitada y relativamente temprano, no hubiese sido posible a los funcionarios encontrar personas que colaboraran en el momento de la revisión personal del aprehendido, por lo demás el funcionario Gustavo Josè Alvarez Sira, manifestó al tribunal las características del arma que supuestamente había decomisado al acusado, y coincidió en que su tamaño era superior a cuarenta centímetros, lo cual fue corroborado por el experto Roiman José Álvarez Sira, quien explico al tribunal las características del arma en cuestión, y en forma muy clara y didáctica utilizando ejemplo práctico en la sala señalo el tamaño aproximado de dicha arma el cual es superior a los cincuenta centímetros, siendo que a preguntas del tribunal el experto manifestó lo difícil que resultaría tener un arma de esas características a nivel de la cintura.

Ante tales dudas y siendo que los testigos cuyos dichos se analizaron y compararon en esta decisión son testigos presénciales que fueron coherentes y detallaron en forma especifica las circunstancias de modo y lugar, en que sucedieron los hechos que ellos percibieron personalmente y habiendo sido sometidos al interrogatorio por parte de la fiscalía en forma individual, no entraron en ningún tipo de contradicción, incidiendo en el animo de esta juzgadora para considerar que tales testigos efectivamente dicen la verdad, pues es difícil y así lo demuestra las máximas de experiencia, que varias personas puedan deponer sobre el mismo hecho si no lo presenciaron en forma idéntica en cuanto a los detalles relevante del hecho en cuestión, por lo que a esta juzgadora le surge una duda más que razonable, de tal magnitud, que se aprecia como inverosímil la versión sustentada por los funcionarios aprehensores, en cuanto a que el acusado fue aprehendido en la vía pública y que portaba a nivel de la cintura el arma en cuestión, y aumenta esa duda cuando el testigo Jairo Enrique Molina, quien es también funcionario de la Guardia Nacional, de una manera espontánea y razonadamente explica al tribunal los detalles en que se suscita la aprehensión, manifestando en forma categórica que el se encontraba presente en la licorería junto a por lo menos seis o siete personas más, cuando se presentaron los dos hombres en el carro Malibú blanco y sin mediar palabra, primero se bajo uno y trato de llevarse a Jairo y como este se agarro de las rejas, se bajo el otro y entre los dos lo introducen en el vehículo y se lo llevan… que no se identificaron y no le hicieron ninguna revisión corporal… que tenía rato con el y no le vio arma alguna en la cintura y menos de ese tamaño. Que asume la obligación de rendir testimonio, toda vez que se trata de un acto de injusticia.

Este dicho le merece credibilidad a esta juzgadora, por tratarse de una persona que tiene mucho que perder en el caso de que se hubiese podido dudar de su testimonio, resultando que su relato fue perfectamente ratificado por todos los testigos que posteriormente se presentaron al juicio a excepción de lo narrado por los funcionarios aprehensores, siendo así que necesariamente surge grave duda en cuanto a la veracidad de la forma en que sucede la aprehensión del acusado, lo cual no solo obliga a declarar inocente al acusado de los hechos que se le imputan, por falta de prueba en su contra, sino que a criterio de esta juzgadora, tampoco ha quedado demostrado en este juicio la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues este hecho típico es un delito instantáneo, cuya materialización se produce una vez que le es encontrada el arma en cuestión al sujeto, y este no tiene permiso para portarla, por lo que en el presente caso no se demostró que tal circunstancia fàctica se hubiese producido, en consecuencia no se dan los elementos objetivos y subjetivos del tipo y por ende resulta contrario a derecho declarar que tal hecho fue probado en audiencia por el Ministerio Público, siendo así que ante la ausencia de pruebas que permitan demostrar el hecho punible, necesariamente la presente sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser ABSOLUTORIA, pues resulta impertinente entrar a considerar la participación del acusado en un hecho que no fue demostrado y por ende menos puede entrar a revisarse la culpabilidad y responsabilidad penal, por lo que le asiste parcialmente la razón al Ministerio Público cuando solicita Sentencia Absolutoria para el acusado, lo cual el tribunal declara con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado SANABRIA SIERRA SERGIO, Colombiano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 81811328, de haber cometido el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran demostrar la existencia de hecho punible alguno y por ende resulta imposible entrar a considerar la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego. En razón de lo cual la presente sentencia necesariamente ha de ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

En razón de lo expuesto, se ordena la libertad plena y el cese de las medidas cautelares que les fueran impuestas al Ciudadano: SERGIO SIERRA SANABRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia del día 17 de Julio del presente año, el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

La Secretaria