REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 27 de Julio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001525
JUEZ : ABG. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
ACUSADO: ROBERTH ANTONIO ASUAJE GARCIA, cédula de identidad: 13.906.123 venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-77, soltero, Hijo de Blanca Eloina García y Eladio Antonio Matos; domiciliado en Calle 10 Barrio la Brisa casa 11807 El Playón Santa Rosalía Acarigua Estado Portuguesa.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA EUGENIA CHAVEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL ( Art. 407 del Código Penal.)
FISCAL 6º del MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CAROLINA RAMÍREZ
VICTIMA: AQUILINO ANTONIO PEREZ BRICEÑO (OCCISO)
SENTENCIA ABSOLUTORIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día 20 de Junio de 2006, este Tribunal Unipersonal de Juicio No 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, dio inicio a la Audiencia Oral y Pública continuando los días 27-06-06, 04-07-06, y 12-07-06 todo según lo establece el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.
En la Audiencia la Fiscal sexta del Ministerio Público Dra. Ana Carolina Ramírez, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado ROBERTH ANTONIO AZUAJE GARCIA ratificando el contenido de su escrito acusatorio, en razón de lo cual solicita el enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:
(…) En fecha 14 de Septiembre de 2002, siendo las 10:00 de la noche, en el Sector Volcán Grande, Sector los Barriales del Municipio Moran del Estado Lara, el ciudadano Azuaje Roberth Antonio, le causo heridas punzo cortantes con un arma Blanca que no fue recuperada al ciudadano Aquilino Antonio Pérez Briceño, quien murió a consecuencia de una hemorragia externa por lesión de vasos femorales izquierdos. Igualmente en el hecho los ciudadanos Orangel Antonio Juárez Fernández e Ilario Antonio Peraza causaron lesiones a los ciudadanos Pérez Briceño custodió de Jesús y Pérez Briceño Alberto José, siendo necesarios 10 días para su curación. En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público solicito en su oportunidad el enjuiciamiento de todos los acusados, siendo que los identificados como Orangel Antonio Juárez e Ilario Antonio Peraza, fueron condenados por el delito de lesiones, en la oportunidad de la audiencia preliminar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo así que en esta audiencia el Ministerio Público acusa del delito de Homicidio Intencional al acusado Robert Antonio Azuaje por considerarlo responsable y culpable penalmente de las heridas que le produjeron la muerte al ciudadano Aquilino Antonio Pérez, lo cual constituye el ilícito previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, (…)
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció: Testimoniales: de los Expertos: Ismael Chirinos, Julio Santander, Leal Juan Pastor; De los Funcionarios: Cabo segundo Víctor Escobar y Agte. Carlos Vizcaya, adscritos a las FAP del Estado Lara; Inspector Julio Santander y Sub-Inspector Riger Efreen Sandoval, adscritos al C.I.C.P.C Delegación Estado Lara; De los ciudadanos: Pérez Briceño Alberto José, Custodio de Jesús Pérez; en su condición de Victimas; Colmenárez Carmona Jesús Maria en su condición de testigo. Documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Inspección Ocular Nº 4372; Reconocimiento de cadáver Nº 4373; Reconocimiento de cadáver 9700-152-662 de fecha 20-09-02; Reconocimiento Hematológico y Reconocimiento Legal de fecha 23-10-02
La Defensa ejercida por la Dra. Maria Eugenia Chávez manifestó que las actuaciones de la fiscalia eran ilegales por cuanto su defendido no fue impuesto de los hechos, rechazó y contradijo la acusación Fiscal alegando la inocencia de su defendido el ciudadano Roberth Antonio Azuaje Garcia, en la comisión del delito que se le acusa, solicitando que el pronunciamiento de este Tribunal sea Absolutorio para su defendido, manifestando que en el transcurso del debate demostraría la inocencia del mismo.
Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 siendo que en audiencia preliminar fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las cuales no hizo uso, el acusado manifiesta su voluntad de no rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente el Tribunal conforme al artículo 353 del COPP procede a la recepción de pruebas y comienza por los testigos del Ministerio Público. Se oyeron las testimoniales de Cabo Segundo Víctor Segundo Escobar Araujo; el funcionario policial Carlos Enrique Herrera Vizcaya; Jesús María Colmenárez Carmona; Alberto José Pérez Briceño; Custodio De Jesús Pérez Briceño; El Experto Julio Cesar Santander Ramírez.
El funcionario Policial Cabo Segundo Víctor Segundo Escobar Araujo expone:
(…) Eso fue el 16-09-02 llegaron los ciudadanos a la comisaría y nos presentaron al imputado lo llevaron Freddy Torrealba, Miguel Duques, Calido Mendoza, José Hernández, lo paso a la parte interna de la comisaría y le hago una revisión no portaba cédula, llamo a la comisaría 60 para verificar la verdadera identidad del imputado lo verificaron en el sistema COSYDELA y ratificó la identidad, se llevo al Hospital del Tocuyo y lo dejamos en la comisaría 60… lo presentaron varias personas de la comunidad, y dijeron que el había dado muerte a un ciudadano Aquilino Antonio, no me traslade al sitio de los hechos… estaba destacado en el destacamento Villa Nueva, desde allí al lugar del sitio de los hechos hay 1 hora, yo tuve conocimiento el día lunes, el día de los hechos yo no estaba de guardia, lo trasladamos a la medicatura del tocuyo para verificar su estado de salud, presentaba una lesiones en la cabeza lesiones leves es lo que me acuerdo, la gente dijo la comunidad lo iba a linchar por darle muerte a Aquilino, no se que relación tiene la gente con el occiso, en ese entonces no tenía vehículo para ir hasta el lugar de los hechos, solo levante el acta policial y resguardar la vida del imputado, cuando lo revise no le conseguí nada, no investigamos los hechos ya habían pasado 2 días, duré como 2 a 3 horas para colocarlo a la orden de las autoridades competentes, no fui al CICPC, lo deje en la comisaría 60 no recuerdo a que tiempo, me imagino que fue de inmediato, no tengo conocimiento si donde lo puse a la orden hicieron las investigaciones pertinentes(…)
Por otra parte el funcionario policial Carlos Enrique Herrera Vizcaya expuso:
(…) Soy funcionario activo adscrito a la comisaría 60, a un ciudadano lo llevaron a la comisaría que presuntamente había cometido un hecho lo presentaron otros ciudadanos… supuestamente había cometido un homicidio, Aguaje era el detenido y Aquilino Pérez el occiso, no fui al sitio del suceso no estuve presente en los hechos… recibí el procedimiento el 14-09-02, no lo presentaron el 14-09-02, supuestamente el hecho había ocurrido un día sábado en una fiesta, los días de fin de semana en la comisaría hay funcionarios de guardia, lo presentaron el lunes porque ese día lo capturaron, la gente decía que el ciudadano había cometido el hecho, a las 24 horas hay que ponerlo a la orden de los cuerpos de investigación, lo llevamos al Hospital no recuerdo si tenía heridas(...)
El testigo Jesús María Colmenárez Carmona manifiesta:
(…) El me llego a la casa a buscar trabajo y le di trabajo el hizo eso yo no vi no estaba presente… yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando sucedieron los hechos, supe de la muerte el otro día, me entere en el mismo caserío que había un muerto, no me dijeron como fue la muerte de esa persona, si conocía a Aquilino Pérez, la gente del caserío me dijeron de la muerte de Aquilino, me dijeron hubo un muerto, no se mas nada… yo no lo conocía bien a el en el tiempo del café uno contrata a la gente para cosecha, no lo contraté, yo estaba durmiendo el día de los hechos, no estaba presente en los hechos, no me dijeron quien había matado a Aquilino, el mismo día me dijeron que habían matado a Aquilino, yo conocía al occiso era agricultor… Robert me dijo de la muerte de Aquilino, me dijo hubo un royo no se para donde se fue, Aquilino no se de que murió, el murió porque lo cortaron, no se con que lo cortaron (...)
El testigo Alberto José Pérez Briceño manifiesta:
(…) Nosotros estábamos en la casa en una fiesta cuando estábamos en la casa llegaron 3 tipos y nos cayeron a cuchillo y mataron a mi hermano… en el sitio estábamos Eladio, Orangel, Robert, Edgar, mi hermano Aquilino no estaba haciendo nada, unos dicen que fue Robert y otros dicen que fue Orangel, no vi nada porque bajaron la luz quedamos oscuro, nos cortaron, cuando llegaron al sitio no le vimos cuchillos, estaba oscuro a mi me dijeron que a mi me hirió Eladio me lo dijo Robert, Edgar me dijo que Robert había matado a mi hermano, a mi hermano lo recogió Daniel Juárez, Edgar y Robert se habían ido, no supe si a Edgar y Robert los habían detenido, puro Robert esta detenido, las características de Robert es pequeño moreno, Robert no esta presente en esta sala. La defensa no pregunta… estábamos celebrando un cumpleaños el día de los hechos, era como las 7:00 p.m., no estábamos bebiendo, eran unos 15 años, no se como comenzó la pelea, Eladio y Orangel eran enemigos de nosotros ellos llegaron a buscarnos Eladio y Orangel, cuando llegan de una vez nos tiraron, Robert estaba en la fiesta, Robert llegó primero a la fiesta solo, Robert cuando llego Orangel y Eladio estaba en el patio estaba cerca de donde sucedieron las heridas, Eladio y Orangel estaba mas cerca de nosotros, a Robert lo acusaron fueron Eladio y Orangel, a mi me hirió Orangel, a mi otro hermano lo cortó Eladio no se muy bien (...)
El testigo Custodio De Jesús Pérez Briceño manifiesta:
(…) Estábamos en la casa de Chepa en una reunión familiar al rato llegaron unos señores tomados y buscaron problemas nos cortaron y se fueron… eso fue el sábado como a las 9:00 p.m., estábamos con mis hermanos, Aquilino estaba en una reunión en la junta de vecino cuando llegaron los otros llego Aquilino, yo vi cuando Robert lo cortó había luz fue en el patio, no esta presente Robert en esta sala, Robert es pequeño moreno, Robert estaba con Orangel y Eladio, Eladio me cortó a mi, Alberto mi hermano salió lesionado, Robert cargaba un cuchillo, el después de la lesión se fueron Robert, Orangel y Eladio, llevamos a mi hermano a un ambulatorio, Robert se lo llevaron detenido, actualmente esta detenido porque mato a mi hermano, Robert esta en la sala (señala al acusado)… estábamos en un cumpleaños del hijo de Chepa, yo llegue a esa casa como alas 6:00 p.m., no estaba tomando, yo era invitado, el niño que cumplía años Giovanni cumplía 3 años, Orangel y Eladio y Robert llegan juntos, yo estaba en el patio, no se porque el problema, no éramos enemigos, Aquilino estaba en una reunión de vecinos, no se porque se inicia el problema, en la pelea no se metió mucha gente, yo estaba en el patio cuando sucedieron los hechos, eran las 9:00 p.m., había luz vi todo, Robert llegó y de una vez lo cortó mi hermano no lo conocía a Robert… Alberto Pérez es mi hermano estábamos juntos, ellos cortaron la luz después de los hechos después que cortaron a mi hermano, estoy seguro, pelaron el cable del posta, me cortó Eladio, yo le vi cuchillos a los 3, a mi hermano Alberto lo cortó Orangel (…)
El experto Julio Cesar Santander Ramírez declaro:
(…) Pertenezco a la Sub-Delegación Lara Jefe de la Brigada de Aprehensión reconozco el contenido y firma de las actas, hice la parte preliminar me traslade al sitio a recolectar las evidencias, inspección ocular, y reconocimiento del cadáver… no recuerdo si se colecto evidencias de armas, se colecto vestimenta, no recuerdo donde estaba la herida del cadáver… el técnico es el que refleja el detalle de las heridas, las posibles causas de las heridas establecidas en el acta no se como se produjeron por que no estaba en el sitio… se indica resultado infructuoso en el acta porque no se ubico evidencias de interés criminalístico(…)
Concluidas las testimoniales se dio lectura a las documentales: Inspección Ocular Nro.4372, Acta de Reconocimiento de cadáver Bro, 9700-152-662, y Acta de Reconocimiento Hematológico, las cuales quedaron debidamente incorporadas a las actas de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el acusado hace uso del derecho a declarar, por lo que previamente impuesto del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
(…) Yo me encontraba en la fiesta había un cumpleaños, se formo un lío yo me fui y después me entere que hubo un muerto… no recuerdo el nombre del dueño de la casa yo andaba solo… me entere al otro día, a mi me dijo Jesús que hubo un muerto y un herido, yo no se por que me acusan, el lío se formo estando yo en la fiesta, yo no conocía ni al muerto, ni al herido (…)
En la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público expuso entre otros aspectos:
“…Que con los elementos presentados en el juicio oral en correspondencia con los documentos a los cuales se dio lectura se dejo establecido que hubo un muerto, se hizo Inspección Ocular del sitio donde se encontraron manchas de sangre del occiso, se trajo tres testigos del cual solo uno de ellos reconoció al acusado como la persona que ocasiono las heridas, por lo que solicito al tribunal se tome en consideración las reglas de las máximas de la experiencia y se dicte una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional...”
Por otra parte la defensa en sus conclusiones sostuvo:
“… la necesidad de respetar el principio de la presunción de inocencia, que en ningún momento se había demostrado que su defendido hubiese tenido algo que ver con el homicidio, que el Ministerio Público no pudo demostrar la participación del mismo en delito alguno, que los funcionarios que realizaron la aprehensión no estuvieron presentes en los hechos, el funcionario no establece culpabilidad alguna de su defendido, se demostró la existencia de una persona muerta pero no la responsabilidad del acusado en los hechos. Por lo que solicitaba sentencia absolutoria y libertad plena para su defendido por cuanto tiene cuatro años privado de libertad…”
HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO
De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Homicidio Intencional ilícito previsto y sancionado en el artículos 407del Código Penal, tal convencimiento surge del análisis y comparación de todos y cada uno de los medios probatorios analizados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciados por el Tribunal, según el método de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual hace se hace en los siguientes términos:
A los fines de establecer la corporeidad material del hecho, se valoran las documentales ofrecidas para su lectura en el juicio oral y pública, específicamente el Protocolo de Autopsia, realizado al cadáver de quien en vida se llamara BRICEÑO PEREZ AQUILINO, suscrito por el Dr. Ismael Chirinos cuyas conclusiones específicamente indican: “…Dos (2) heridas producidas por objeto punzo-cortante situadas en región pubiana lado izquierdo y muslo izquierdo en donde se produce laceración de vasos femorales y sus ramas. Laceración de partes blandas. Hemorragia externa. CAUSA DE MUERTE: hemorragia externa, Herida por arma blanca…” certificación que merece plena fe a esta juzgadora, pues si bien no fue posible la comparecencia del Médico Forense a la sala de juicio es un hecho público y notorio que se trata de un profesional de la Medicina con sobrada experiencia en Medicina Forense, lo cual le ha permitido desarrollar una larga experiencia en este tipo de diagnósticos esencial al proceso penal, pues sus informes constituyen un valor probatorio indispensable e inequívoco para determinar el tipo de lesión y las causas que originaron la muerte, no dejando duda alguna, en casos como el que nos ocupa, que el medio utilizado fue un arma blanca, así se desprende del texto integro del protocolo de autopsia y especialmente de las conclusiones, que fueron leídas íntegramente en Sala y no refutadas por ninguna de las partes, documental que se valora en conjunto con las actas de reconocimiento de cadáver No. 4373, suscrita por los funcionarios Riger Efrén Sandoval y Julio Santander, este último compareció al juicio a los fines de ratificar dicha documental, y fue sometido al contradictorio por las partes, por lo que su testimonio se valora conjuntamente con el contenido de la documental que textualmente cita: “…En el precitado lugar sobre una camilla metálica, tipo rodante, yace el cadáver de una persona adulta, correspondiente al sexo masculino, en posición dorsal…se le observan las siguientes heridas…una herida superficial de forma alargada con sus bordes regulares en la región mamaria izquierda, una herida de forma y bordes irregulares en la región inguinal izquierda, una herida de forma alargada con sus bordes regulares en la región anterior del muslo izquierdo con afloramiento de los tejidos musculares, no se le observaron otras lesiones o heridas aparentes…IDENTIFICACION DEL CADAVER…como PEREZ BRICEÑO AQUILINO ANTONIO,V-15.273.190...” y adminiculadamente a los ya citados elementos probatorios, y a los cuales esta juzgadora les da valor probatorio suficiente para determinar que es un hecho cierto suficientemente probado con el protocolo de autopsia, y que coincide en su descripción con la causa de la muerte y las cuales se adminiculan en conjunto con el testimonio de los ciudadanos: Alberto José Pérez Briceño y Custodio Pérez hermanos del occiso, quienes fueron coincidentes en cuanto a señalar que su hermano Aquilino había muerto por una herida de cuchillo, por lo que considera esta juzgadora que con todos estos elementos queda suficientemente probada que efectivamente se produjo la muerte de una persona identificada como Aquilino Briceño Pérez a consecuencia de una hemorragia producida por herida de arma blanca, lo cual se tipifica como homicidio intencional, a tenor de lo establecido en el artículo 407 del Código Penal y así se decreta.
Ahora bien establecida, así la existencia material de lo hechos a enjuiciar, corresponde al Tribunal precisar si existe relación de causalidad suficiente, entre los hechos probados en el debate y la conducta desplegada por el acusado, a los fines de concluir, si quedo demostrado en el juicio oral y publico, que la comisión de los hechos calificados como Homicidio intencional, en perjuicio de Pérez Briceño Aquilino Antonio, le puede ser atribuida al acusado Jhonny José Meléndez Freitez, y en consecuencia declarársele culpable y penalmente responsable. A tales fines, el Tribunal entra a valorar, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos probatorios objeto del juicio, tanto documentales como testifícales, ofrecidas por las partes, los cuales fueron objeto del contradictorio durante el Juicio, en cuyo desarrollo declararon los testigos: Víctor Segundo Escobar Araujo y Carlos Enrique Herrera Vizcaya, quienes son los funcionarios policiales que se limitaron a recibir al acusado en la Comandancia de Policía, cuando varias personas de la comunidad lo llevaron al sitio manifestando que era la persona que había dado lesionado y ocasionado la muerte de Aquilino Antonio Pérez Briceño, del dicho de estos funcionarios no se desprende ningún elemento ni a favor ni en contra del acusado, pues solo tuvieron un conocimiento referencial dado según su decir “…por varias personas…” que no fueron identificadas, ni quedo establecido en juicio como obtuvieron esa información, por lo que este tribunal desestima el dicho de estos funcionarios y así se declara.
También declaro como testigo ofrecido por el Ministerio Público el ciudadano: Jesús María Colmenárez Carmona, quien manifestó al tribunal que el le había dado trabajo al acusado, que el no vio los hechos, que no estaba presente, que el día de los hechos se encontraba durmiendo en su casa, que supo de la muerte al día siguiente, que no le dijeron como había sido la muerte de esa persona, que el conocía al Sr. Aquilino que supo que lo habían cortado pero desconocía con que, del análisis de tal dicho se concluye que no surge de modo alguno ni siquiera a manera de indicio o presunción ningún elemento probatorio a favor o en contra del acusado, por lo que igualmente este tribunal desestima por irrelevante el dicho del testigo y así se declara.
Los testigos Alberto José Pérez Briceño y Custodio De Jesús Pérez Briceño hermanos entre si y del mismo nexo con el occiso, manifestaron al tribunal que estaban en una fiesta que llegaron tres señores y buscaron problemas, siendo que el primero de los mencionados textualmente señalo al tribunal que el se encontraba con Eladio, Orangel, Robert, Edgar y su hermano Aquilino, que unos dicen que fue Robert y otros dicen que fue Orangel, que no vio nada porque bajaron la luz, quedando a oscuras, que cuando llegaron los señores al sitio no les vieron cuchillos, señalando que a el lo corto Orangel y a su otro hermano lo corto Eladio concluyendo “…no se muy bien…” En cuanto al segundo testigo, Custodio de Jesús Briceño manifestó al Tribunal “…yo vi cuando Robert lo cortó había luz fue en el patio, no está presente Robert en esta sala…” indicando que Robert estaba actualmente detenido porque mató a su hermano. A preguntas de las partes este testigo fue evidentemente contradictorio tanto con su propio dicho como al compararlo con el testimonio de su hermano Alberto José Pérez, pues mientras este manifestó que para el momento en que se producen las lesiones estaba oscuro, porque no había luz, lo que no le permitió visualizar, dicho que es evidentemente contradictorio con el sostenido por su hermano también testigo presencial quien asegura que la luz fue cortada posteriormente y por eso justifica haber visto, tal contradicción resulta de suma relevancia, pues no encuentra justificación esta juzgadora para que tratándose de dos hermanos que se encontraban en el mismo sitio hubiesen tenido una percepción distinta de una circunstancia tan elemental como la relacionada con la iluminación del sitio al momento de los hechos, máxime cuando tal circunstancia es determinante para uno de los testigos que fundamenta su desconocimiento sobre la o las personas que producen la lesión en la falta de visibilidad en tanto el otro testigo igualmente fundamenta su conocimiento en la circunstancia de la existencia de luz, por lo que asalta en forma lógica a esta juzgadora la lógica de cuál es la verdad, ¿había o no había iluminación? Incógnita que no le está dada a esta sentenciadora suponer o decidir, so pena de incurrir en falsa valoración de una prueba contradictoria y poco confiable como es el testimonio sobre un mismo hecho que presenta dificultad para su apreciación y así se establece.
Tampoco escapa a la percepción de esta juzgadora el hecho de que el testigo, al momento de rendir su versión sobre los hechos manifestó que “Robert no se encontraba en la Sala de Juicio” y posteriormente a preguntas de las partes concluyo señalando al acusado como el mismo Robert, ante tales contradicciones, surge una profunda y razonable duda en cuanto a la veracidad de lo expuesto por los testigos, que se contradicen en sus dichos al compararlos entre si y en el caso del segundo de los testigos, la contradicción abarca inclusive a su propio relato de los hechos, por lo que este tribunal necesariamente concluye en que tales testimonios resultan insuficientes para que puedan operar como prueba que demuestre la participación y responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan y por los cuales fue juzgado, por lo que resulta ajustado a derecho desestimarlos por contradictorios e incongruentes y así lo declara.
De todo lo antes expuesto concluye esta juzgadora, que de las pruebas ya analizadas y las cuales fueron objeto del contradictorio, quedo demostrado que el día 14 de Septiembre de 2002, se produjo una riña en la cual resulto lesionado con un arma blanca el hoy occiso Aquilino José Pérez Briceño, y resultando de los mismos elementos probatorios ya analizados dudas razonables en relación a la participación del acusado en los hechos que se le imputan, por lo que no es posible imputarle la comisión de las lesiones que posteriormente le ocasionaron la muerte por hemorragia al imputado, toda vez que resulta insuficiente el acervo probatorio objeto del contradictorio traído por el Fiscal del Ministerio Público a juicio, y siendo que la sentencia condenatoria solo operara una vez que se destruya la presunción de inocencia que a tenor de lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevalece a favor del acusado, hasta tanto con prueba fehaciente se destruya tal principio, es por lo que al no existir prueba suficiente en contra del acusado quien en todo momento alego ser inocente de los hechos que se le imputaban, surgiendo una duda más que razonable a favor del acusado, por lo que necesariamente debe obrar a su favor el principio de la presunción de inocencia o indubio pro reo, en razón de ello debe declarársele inocente de los hechos que se le acusan, por no emerger de las pruebas ofrecidas y debatidas en Juicio elementos de convicción que comprometan suficientemente su responsabilidad penal en tales hechos. Y así se establece
Como consecuencia de lo anterior, y visto que no resulto comprobada la participación en los hechos que originaron el proceso de enjuiciamiento y por ende no fue posible establecer la responsabilidad penal del acusado ROBERTH ANTONIO AZUAJE en los mismos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVERLO de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que le fuera imputado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, y el cual está tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en virtud de lo cual la presente SENTENCIA ES ABSOLUTORIA, a tenor de lo previsto en los artículos 8, 22, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal Unipersonal de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano ROBERTH ANTONIO AZUAJE plenamente identificado en autos, por encontrarlo inocente al no desprenderse de lo debatido en juicio elementos de prueba suficientes en su contra para demostrar su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida se llamara AQUILINO ANTONIO PEREZ BRICEÑO, en virtud de lo cual se DECRETA SENTENCIA ABSOLUTORIA, y se ordena libertad plena del enjuiciado así como el cese de cualquier medida cautelar dictada en su contra. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 22 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia el día 12 de Julio de 2006 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada dentro del lapso de ley en el día de hoy veintisiete (27) de Julio del presente año. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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