REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO No. KP01-P-2002-001111

JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI


ACUSADO: REINALDO RAFAEL PEREZ, C.I: 4.413.423, nacido en fecha 29-12-56, de 49 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, Hijo de: Catalina Pérez y Rafael González, Domiciliado en Carrera 12 casa Nº 20-26 El Jebito Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO TROCONIS

FISCAL 11º: ABG. CARMEN MORENO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia)



SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Julio del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, ABG. CARMEN MORENO acuso al Ciudadano REINALDO RAFAEL PEREZ, identificado anteriormente, por la comisión de hechos propios del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley especial que rige la materia y que se aplica en virtud de la extraactividad. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó :
“… que en fecha 04 de Julio de 2002 en horas de la tarde, los funcionarios Inspector Terán Gustavo, C/1 ero Useche Luís, y la Dstgdo. Medina Mileidy adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal de control Nº 7 de fecha 03-07-2002 en la población del Tocuyo, Barrio El Jebito, en un inmueble construido con bloques, donde presuntamente se lleva a cabo la venta y tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y en el cual reside el ciudadano PEREZ REINALDO RAFAEL. Al llegar al sitio solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que les sirvieran de testigos quienes accedieron y manifestaron ser: Guedez Escalona José Segundo y Torres Guedez Elio Rafael, después de manifestar el motivo de la visita al ciudadano Reinaldo Rafael Pérez y cumplido con lo establecido en la ley se procedió a la Inspección personal del mismo no encontrándosele nada, en el registro de la vivienda se encontró en la primera habitación encima de una mesa de madera cuatro (4) envoltorios de papel periódico impreso, un (01) envoltorio de papel aluminio tipo panela; una (01) bolsa de material plástico colores amarillo y negro, que contenían todos en su interior restos vegetales, en la ultima habitación se observo en el piso dos (2) cajas de cartón, en la primera de ellas se encontró una bolsa de material plástico color anaranjado y negro que al ser revisada se encontró un (01) envoltorio grande de papel aluminio que contenía un pedazo grande de restos vegetales compactos, al revisar la segunda caja se encontró un ama de fuego tipo escopeta de calibre 12mm marca JJ Sarasqueta, al efectuar el registro de una camisa beige que se encontraba guindada en la pared se encontró dentro del bolsillo de la parte delantera la cantidad de Setenta y Cinco Mil bolívares (75000). Se procedió finalmente a practicar la detención del ciudadano Reinaldo Rafael Pérez, quien fue trasladado a la sede de División de Investigaciones Penales de las FAP del Estado Lara donde se procedió a verificar los antecedentes del ciudadano, encontrándose que este presentaba dos entradas policiales, y que el arma se encontraba solicitada por el C.I.C.P.C por el delito de Robo. Al pesar la presunta droga se obtuvo un peso bruto de 625 gramos…”

Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la misma oportunidad de presentar la acusación, la representación fiscal modifica el contenido del escrito acusatorio y se abstiene de presentar acusación por los delitos de Ocultamiento de arma de fuego, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, alegando que no consta en autos las experticias realizadas al arma de fuego, por lo que la calificación jurídica que le merecen los hechos y por los cuales solicita el enjuiciamiento del acusado, es en función del ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y solicita previa la realización del juicio y la demostración de su responsabilidad en tales hechos, Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los Expertos: Nelly Daza Ollarves, Rodríguez Julio, Teresa Marcano de Bueno, Yanny González, De los Funcionarios actuantes: Inspector Terán Gustavo, C/1 ero Useche Luís, y la Dstgdo. Medina Mileidy adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; De los ciudadanos: Guedez Escalona José Segundo, Torres Guedez Elio Rafael, quienes fueron testigos del procedimiento efectuado. Documentales: Acta Policial de aprehensión; Acta de Registro del Procedimiento, Copia de la orden de allanamiento; Experticia Botánica practicada a la droga incautada que resulto ser Marihuana con un peso neto total de 523 gramos con 100 miligramos; Experticia de Barrido; Registro Policial del Imputado (Ojo aparecen otras pruebas que aparecen marcadas como si no estuvieran consignadas revisar folio 7)

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado PEREZ REINALDO RAFAEL, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley vigente, la cual se le aplica en razón del principio constitucional de la favorabilidad de la Ley.

La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, en virtud del cambio de calificación, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado PEREZ REINALDO RAFAEL, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el segundo aparte del artículo 31 como Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley vigente, antes previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena principal de seis (6) a ocho (8) años de prisión, y así se establece. REVISAR PENALIDAD

Por otra parte la experticia realizada (f.23) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley vigente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.


PENALIDAD

EL delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley vigente, establece una pena de seis a ocho años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de siete (7) años de prisión, pena que se le rebaja hasta su limite inferior, siendo así que la pena principal que se le impone al acusado es de seis (6) años de prisión. Ahora bien, toda vez que el presente proceso de enjuiciamiento concluyo con la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, se rebaja la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 hasta la mitad, siendo que la pena a la que se condena al enjuiciado y la que definitivamente deberá cumplir es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el ilícito previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: PEREZ REINALDO RAFAEL, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley vigente, que rige la materia, anteriormente tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 17 de Julio de 2009 y la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del COPP. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.


Se amplia la medida cautelar de presentación a cada 30 días ante la URDD, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día diecisiete de Julio del presente año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2006.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria