REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2003-000394

JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI.

IMPUTADO: JHONY ANTONIO HERNANDEZ VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº: 13.180.911; de 31 años de edad; fecha de nacimiento 13-04-75 Hijo de: Ada Vásquez y Florencio Hernández, soltero, de ocupación Chofer; Domiciliado en: Calle Riera Silva entre Vargas y Fe y Alegría, Urbanización Ejidio Montesinos, Carora Estado Lara.

POMPILIO RAMON RIERA TUA, Cédula de Identidad Nº: 9.635.473, de 41 años de edad; fecha de nacimiento 25-05-65 Hijo de: Juana Tua y Porfirio Riera, soltero, de ocupación Cauchero; Domiciliado en: Calle Fe y Alegría, Sector Ejidio Montesinos, Carora Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTEZ.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HOFMAN MUSSO.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ( Art. 454 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.)

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 17 de Julio de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.

En el transcurso del debate, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. Hofman Musso, acuso al Ciudadanos JHONY ANTONIO HERNANDEZ VASQUEZ, Y POMPILIO RAMON RIERA TUA, ya identificados, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ilícito previsto y sancionado en el articulo 454 Ord. 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 14 de marzo de 2003 en horas de la noche, los funcionarios Sargento Segundo Felix Medina y el Dstgdo. Luís Luna adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría 70 de la zona Policial Nº 7 de la FAP del Estado Lara, realizaban un patrullaje por la Urbanización Ejidio Montesinos de la ciudad de Carora, fueron informados por una ciudadana residente del sector que había observado a dos ciudadanos extrayendo algunos materiales de la construcción (cabillas) de la Unidad Educativa Liceo Ejidio Montesinos, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la parte posterior del Liceo, visualizando a dos sujetos que traían arrastradas sujetas con sus manos cierta cantidad de cabillas, procediendo a darle la voz de alto, e interrogarlos sobre la procedencia de las cabillas, manifestando estos haberlas sustraído de dicho liceo, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos, y el correspondiente traslado hasta la sede policial, incautando las cabillas para las averiguaciones correspondientes, donde se determino que estas pertenecían a SALFECA, C. A empresa que para ese entonces se encontraba haciendo algunas remodelaciones a la Unidad Educativa.

En virtud de lo antes expuesto, el imputado fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 16-03-2003 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación cada 30 días ante la URDD, y la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, en audiencia solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración ilícito previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los Funcionarios Actuantes: Sargento Segundo Felix Medina y Dstgdo Luís Luna, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión. Testimonial del Ciudadano: Alexis Raymundo Crespo Crespo, en su condición de depositario de la empresa SALFECA, C. A . Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 14-03-03; Experticia Legal de fecha 25-03-03 la cual se practico a las cabillas que fueron sustraídas y recuperadas.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a los acusados previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que los acusados admitieron los hechos que les fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser encontrados en las instalaciones de la unidad educativa extrayendo material de construcción, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ilícito previsto en el articulo 454 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal sancionado con pena principal de prisión de dos a seis años de prisión, rebajada hasta la mitad por ser en grado de frustración. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 83 al 85) así como de la experticia técnica de reconocimiento Legal a los objetos hurtados y recuperados (f.86), aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra de los Ciudadanos JHONY ANTONIO HERNANDEZ VASQUEZ, Y POMPILIO RAMON RIERA TUA, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlos CULPABLES y penalmente responsables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito previsto en el artículo 454 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito previsto en el ordinal 1º del artículo 454 del Código Penal, prevé una pena de dos a seis años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem, el término medio de esta pena es de cuatro años de prisión, y toda vez que los enjuiciados no registran antecedencia penal, se les impone la pena en su límite inferior de cuatro (4) años de prisión, y por cuanto el delito se cometió en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, se rebaja la pena principal impuesta hasta una tercera parte, lo que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses, que habrá que restarle a la pena principal impuesta, por lo que una vez realizada la operación matemática la pena principal definitiva que se le impone a los acusados, es de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión más las accesorias de ley, y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado JHONNY ANTONIO HERNANDEZ VASQUEZ y POMPILIO RAMON RIERA TÚA, admitieran los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 455 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, pena que se impone a tenor de lo previsto en los artículos 37 y 74.4 ejusdem, todos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándoles igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: JHONY ANTONIO HERNANDEZ VASQUEZ, Y POMPILIO RAMON RIERA TUA, identificados en autos, a cumplir la pena de Ocho (8) Meses de prisión, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 454 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal. Pena que se impone a tenor de lo previsto en los artículos 37 ejusdem, todos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándoles igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 17 de Marzo de 2008 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. y así se declara. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 17 de Julio del presente año, y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada, en el día de hoy 31 de Julio del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria