REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2006
AÑOS: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001129

Vista la solicitud, formulada por el penado Charly Rafael Pérez titular de la Cedula de Identidad N° 15.918.660, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:

-I-
El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, llevando hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES detenido.

-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

-III-
Al folio 166 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “El referido ciudadano registra los siguientes datos procesales: según sentencia del Tribunal 5to de Juicio (Unipersonal) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20/02/2004, fue condenado a 4 años de prisión, como autor responsable del delito de ROBO GENERICO, estipulado en el Art. 457 del Código Penal”. De lo que se evidencia que el mismo no posee Antecedentes por condenas anteriores.-

-IV-
Al folio 136, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno Charly Rafael Pérez titular de la Cedula de Identidad N° 15.918.660, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-

-V-
A los folios 247 al 250, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado Charly Rafael Pérez titular de la Cedula de Identidad N° 15.918.660 donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

- “Reconoce su participación en el delito evidenciando autocrítica y reflexión.
- Se plantea metas coherentes a su realidad con motivación al logro de las mismas.
- Trabaja con artesanía dentro del Centro Penitenciario.
- Se observa buena adaptación y procesos cognitivos lógicos.
- Cuenta con apoyo familiar.
- Consigno una Oferta de Trabajo y su patrón está dispuesto a brindarle apoyo laboral.”


-VI-
Este Tribunal considera que el Penado Charly Rafael Pérez titular de la Cedula de Identidad N° 15.918.660, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Libertad Condicional, pues, tiene cumplido más de las dos terceras partes de la Pena impuesta, así mismo con vista a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, se acuerda el Beneficio de Libertad Condicional por el lapso de UN (01) Año y UN (01) Meses, así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Debe ponerse en Tratamiento Psicológico para canalizar conflictos de personalidad, asociados al delito.-
• Participación en grupos asociados al logro de metas académicas, laborales y/o sociales que permitan interacción con otros.
• Debe permanecer Ubicado Laboralmente.
• Debe completar los estudios.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba considere conveniente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado Charly Rafael Pérez titular de la Cedula de Identidad N° 15.918.660, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Líbrese la Boleta de Libertad Condicional. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2

ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPÍNOZA

LA SECRETARIA