REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Julio de 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002895

Vista la solicitud, formulada por la defensa del penado ALBERTO MASIAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.484.516, en la cual solicita le sea concedido el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:

-I-
El ciudadano supra referido fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO, previstos en los artículos 5 Y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, llevando detenido hasta el presente CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS teniendo cumplido el penado el tiempo exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería de Tres (03) años.

-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

-III-
Al folio 152 cursa la Certificación de Antecedentes Penales del penado ALBERTO MASIAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.484.516, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: Según Sentencia del JUZGADO 3RO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. LARA de fecha: 20/07/2001 le fue otorgada la medida de PRISION por el lapso de 6 meses como autor del delito HURTO SIMPLE, ART. 453, en grada de frustración, 80.
De lo que se evidencia que el penado posee Antecedentes por condenas anteriores, hecho que se evidencia de la certificación de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, lo que lo haría ser reincidente conforme a lo establecido en el Artículo 100 del Código Penal Vigente y lo que impediría a dicho Penado poder obtener el Beneficio Solicitado
-IV-
Cursa al Folio 213 del presente asunto informe conductual emitido por la Dirección General de Custodia Rehabilitación del Recluso del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, donde señala que el penado ALBERTO MASIAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.484.516, ha presentado una CONDUCTA BUENA durante su permanencia en el Penal. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-

-V-
Al folio 240 cursa el Informe Técnico correspondiente al referido Penado donde emiten un pronóstico FAVORABLE en base a que:

• Admite su participación en el delito evidenciando adecuados niveles de autocrítica
• Evidencia motivación al cambio de las conductas erradas
• Cuenta con apoyo familiar afectivo
• Se plantea metas orientadas a su reinserción social
Igualmente se le recomienda:
• Cumplir con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada
• Recibir orientación en el área preventiva del delito
• Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez consideren pertinentes.

-VI-
No presenta Oferta de Trabajo, argumentando los familiares dificultad para obtenerla, mientras que manifiestan que otros familiares le están haciendo las gestiones para ayudarlo en un trabajo informal.

-VII-
El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Ahora bien, este Tribunal considera que el Penado ALBERTO MASIAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.484.516, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Régimen Abierto, pues a pesar de que el Informe Técnico emite un pronóstico Favorable, no es menos cierto que el penado posee Antecedentes por condenas anteriores, hecho que se evidencia de la certificación de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, lo que lo haría ser reincidente conforme a lo establecido en el Artículo 100 del Código Penal Vigente y lo que impediría a dicho Penado poder obtener el Beneficio Solicitado y en acatamiento de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.-




DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado ALBERTO MASIAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.484.516, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 100 del Código Penal Vigente y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPÍNOZA


LA SECRETARIA