REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001323


Revisado el presente asunto, donde cursan solicitudes de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena diversas hechas por el Defensor Público de Presos Abogado CARLOS CORTES RIERA, en su carácter de Defensor del penado RANGEL JOSE CARRASCO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nro. 17.942.137:

- Al folio 272 solicitud de otorgamiento de Destino a Establecimiento Abierto.-
- Al folio 274, solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
- Al folio 276, solicitud de Destacamento de Trabajo.

El Tribunal observa:

PRIMERO: Que el ciudadano RANGEL JOSE CARRASCO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nro. 17.942.137, quien fue condenado en fecha 18-05-05 por el Tribunal de Juicio Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION por encontrarlo responsable por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 219, ordinal 1ero ambos del Código penal, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Que a los folios 251 y 252 de este asunto cursa cómputo de pena, calculado por este Tribunal, de fecha 16 de junio de 2005 donde se evidencia que el penado de marras puede optar a las Fórmulas de Alternativas de Cumplimiento de Penas de: a.- Destacamento de Trabajo, b.- Destino a Establecimiento Abierto y c.- Libertad Condicional de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Que al folio 264, cursa oficio remitido a este Tribunal por la División de Antecedentes Penales de fecha 25 de Agosto de 2005, donde consta que el penado de marras, NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES.

CUARTO: Que a los folios 293 y 294, cursa CARTA DE BUENA CONDUCTA del penado pre-identificado, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de fecha 03-07-2006.-

QUINTO: Que Cursa a los folios 283 al 286, INFORME TECNICO, de fecha 09-06-2006, suscrito por las funcionarias del Centro de Evaluación y Diagnóstico de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten PRONOSTICO DESFAVORABLE, con relación al estudio realizado al penado de autos, en virtud de: “… el penado ausenta las herramientas mínimas necesarias para la adaptación e interrelación en el beneficio solicitado…”las siguientes conclusiones:


SEXTO: Así mismo el artículo mencionado, en su 3er aparte establece:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.(Subrayado nuestro)
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.

Es el caso, que en autos no cursan los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose llenos los extremos exigibles en este artículo, lo que hace improcedente en derecho el otorgamiento de lo solicitado, por cuanto el pronostico presentado por el Equipo Técnico es DESFAVORABLE, siendo los requisitos que establece el artículo en mención de carácter concurrentes, máxime el hecho de que la opinión o pronóstico del Equipo Técnico para la concesión de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es de gran importancia, por cuanto de esos estudios especializados, donde se aplican conocimientos, métodos científicos es de donde el Juez va a tomar una serie de consideraciones de índole psicológicas, familiares para decidir.


Revisados los recaudos que cursan en autos, quien decide observa que el penado de marras no cumple con los requisitos exigidos en el articulo in comento y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que hasta la fecha pudiera solicitar en virtud del tiempo que lleva privado de la libertad, siendo el último de ellos la Libertad Condicional a partir del 16-05-2006 y así se decide.



DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR IMPROCEDENTE al penado: RANGEL JOSE CARRASCO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad nro. 17.942.137 ,todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Regístrese.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3



ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.


EL SECRETARIO.