REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000637


Visto el INFORME DE FINALIZACION, presentado por la Licenciada MIRNA SEQUERA DE GOMEZ, Delegada de Prueba del penado CAMACARO PARRA RAMON PASTOR, titular de la cédula de identidad nro. 16.385.522, en oficio nro. 476, de fecha 22 de junio de 2006, el cual corre inserto al folio 340 de este asunto, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.

Este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 11-03-2003, este Tribunal otorgó al penado: CAMACARO PARRA RAMON PASTOR, titular de la cédula de identidad nro. 16.385.522 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.-

SEGUNDO: Es el caso, que el beneficio en cuestión le fue otorgado por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

TERCERO: En el INFORME DE FINALIZACION, presentado por la Licenciada MIRNA SEQUERA DE GOMEZ, Delegada de Prueba del penado CAMACARO PARRA RAMON PASTOR, titular de la cédula de identidad nro. 16.385.522, en oficio nro. 476, de fecha 22 de junio de 2006, el cual corre inserto al folio 340 de este asunto, la misma manifiesta: “…El probacionario dejó de asistir a esta Unidad Técnica desde el mes de Julio de 2005, sin justificación alguna. En el mes de Marzo-2006 se conoce de su condición de detenido en el Centro Penitenciario de Uribana por la comisión de un nuevo delito…”

CUARTO: Según revisión del Sistema Juris 2000, el penado de marras, presenta otra causa en asunto penal: KP01-P-05-9263 por ante el Tribunal de Control nro. 08 de este Circuito Judicial Penal, en el cual en fecha 06-07-06, el mencionado Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el mencionado penado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

QUINTO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito…”

SEXTO: Siendo que quien decide es legitimada por la Ley para pronunciarse con respecto a la solicitud de revocatoria, de conformidad con el artículo512 ejusdem.

Por lo expuesto, y siendo que es un hecho cierto que el penado de marras fue acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la comisión de un nuevo delito, así como también dicha acusación fue admitida en fecha 06-07-06 por el Tribunal de Control nro. 8, configurándose con esta admisión una de las causales para la revocatoria tanto de los beneficios como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, este Tribunal considera procedente la REVOCATORIA solicitada y así se decide.



DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado: CAMACARO PARRA RAMON PASTOR, titular de la cédula de identidad nro. 16.385.522, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de encarcelación.- Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
EL SECRETARIO.