REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Barquisimeto, 19 de Julio de 2006.
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013899
Vista la solicitud de fecha 11 de Julio de 2006, hecha por el Abogado FIDEL GONZALEZ LUIS, Defensor Privado del penado: VICTOR MANUEL LINAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad nro. 16.868.566, en la cual solicita la prolongación o el cese de la medida cautelar contenidas en el articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al penado pre-nombrado, por el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal que los condenó en Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para decidir este Tribunal observa:
El marco de competencia del Tribunal de Ejecución se encuentra claramente establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 479. Competencia.
”…1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona,
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
Las Medidas Cautelares se encuentran consagradas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas o finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, hasta que sea dictada una sentencia definitivamente firme, la cual le pone fin al Proceso, pero en dado caso, la vigencia de tales medidas de coerción personal se mantendrá hasta la ejecución del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio o control, ya que por su carácter provisorio o cautelar, tales medidas pueden ser acordadas, modificadas o revocadas durante el proceso penal, de oficio o a solicitud de las partes, con la finalidad principal de asegurar la presencia del imputado para el juicio oral y público, pero a diferencia del Juez de Control y del Juez de Juicio, que si se encuentran facultados por el artículo 264 del Código Adjetivo, para examinar, revisar y sustituir medidas cautelares por otras menos gravosas cada tres meses o cuando así lo estimen prudente, NO es de la competencia del Juez de Ejecución el conceder, revisar o negar medidas de coerción personal, pues la competencia del Juez ejecutor de penas, se encuentra expresamente establecida dentro de los artículos 64 en su Último Aparte, 479 y 532 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, como ya se consideró, la vigencia de tales medidas de coerción personal se mantendrá hasta la ejecución del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio o control. En el caso que nos ocupa, observado los folios 103, 104, 105 y 106 de este expediente, donde cursa acta de audiencia oral preliminar, en la cual el penado admitió los hechos y fue condenado por el Tribunal, se evidencia que el Tribunal de Control nro. 4 ordenó el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, como son: presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal,”… hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el modo como se cumplirá la pena…”.-
En razón de lo expuesto, sin invadir competencias expresamente atribuidas por mandato legal para los Jueces Penales de Control y de Juicio, con relación a la revisión, modificación, imposición y revocatoria de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, considera quien decide revocar la medida cautelar sustitutiva a la libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al penado de marras quien permanece sujeto a la vigilancia y llamado del Tribunal de Ejecución mientras sean consignados y remitidos todos los recaudos necesarios a los fines de pronunciarse este Tribunal con relación a la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de los artículos 494 al 498 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al penado: VICTOR MANUEL LINAREZ SOTO, titular de la cédula de identidad nro. 16.868.566 por el Tribunal de Control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, quedando el mencionado penado sujeto a la vigilancia y supervisión de este Tribunal, en espera de los recaudos necesarios a los fines del pronunciamiento sobre el beneficio correspondiente.- Notifíquese al penado, defensor y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese boletas.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 3.
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
|