REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
Años: 195º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2003-000989


Visto el acta nro. 1079-06 de fecha 14 de Julio de 2006, remitido a este Tribunal por el Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente T.S.U. ELIS RAMON SALGADO, en el cual solicita la AUTORIZACION por parte de este Tribunal de el Traslado del penado LUJAN ELEOBALDO NICOLAS, titular de la cédula de identidad nro. 16.531.259, por cuanto en ACTA DE JUNTA DE CONDUCTA EXTRAORDINARIA de fecha 13-07-2006, fue considerada y discutido dicho traslado a otro Centro Penitenciario.

Este Tribunal para decidir previamente observa:

UNICO: En fecha 13-07-2006 LA JUNTA DE CONDUCTA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE CENTRO OCCIDENTE, levanto acta nro. 1058-06, en la cual consideran necesario el traslado del penado: LUJAN ELEOBALDO NICOLAS, a otro Centro Penitenciario, en virtud de que el mismo no acata las normas del Centro, propicia junto con otro grupo de internos brotes de violencia en el Centro Penitenciario, corriendo peligro inminente tanto internos como el personal administrativo y de custodia adscrito a esa sede Penitenciaria, de igual manera forma parte de un grupo que mantiene en zozobra al resto de la población , ya que en ocasiones ha salido de su sector de Media Seguridad disparando sin medir consecuencias, así como con otro grupo se ha dado a la tarea de dañar los espacios físicos que conforman el sector.

Siendo que en el Centro Penitenciario de la Región de Centro Occidente se encuentran recluidos una población de internos que ascienden a la cantidad de 1700, a su vez considerando la crisis carcelaria por la cual nuestro país atraviesa en la actualidad, donde los continuos brotes de violencia que surgen atentan contra el control, vigilancia que debe tener el Estado a través del Ministerio de Interior y Justicia sobre la población reclusa, constituyendo esta conducta asumida por el penado de marras un grave incumplimiento no sólo a la normativa disciplinaria interna del Centro de Reclusión, sino también un ente entronizador que perturba y atenta contra la paz y tranquilidad que debe prevalecer en el Centro Penitenciario, coadyuvando así con la anarquía y el desorden, siendo que de conformidad con el articulo 43 Constitucional es obligación del Estado proteger la integridad física de los penados, debiendo este garantizar las mínimas condiciones que resguarden la vida de la mayoría de la población penal.-

En virtud de lo expuesto y siendo quien decide garante de los derechos fundamentales de los penados, considera procedente AUTORIZAR el traslado del penado de marras, a otro Centro Penitenciario, para lo cual se insta al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente a los fines de que realice las gestiones necesarias e inherentes por ante el Ministerio de Interior y Justicia a objeto de realizar el traslado urgente del penado y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución AUTORIZA EL TRASLADO del penado: LUJAN ELEOBALDO NICOLAS, titular de la cédula de identidad nro. 16.531.259, a otro penal, todo de conformidad con el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercera, al penado y a la defensa.- Regístrese.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3.


Abg. Amelia i. Jiménez García.
La Secretaria