REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001543
Visto el contenido del Informe de Postulación a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional en beneficio del penado: ADAMS CASTILLO ALEXANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.355.890, presentada por el Abogado ABEL JIMENEZ PIÑERO en su condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en oficio nro. 457-06 de fecha 15-05-06, este Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano: ADAMS CASTILLO ALEXANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.355.890, fue condenado por el Tribunal de Juicio nro. 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-04-2004 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, habiendo cumplido el penado el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, según consta de Actualización de cómputo de pena que corre a los folios 245, 246 Y 247 de este asunto, optando para el mismo desde el 23-03-2006.
SEGUNDO: El artículo 7 de La Ley de Régimen Penitenciario establece:
“…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.”
En este orden de ideas, el tratamiento penitenciario tiene como fin la rehabilitación del penado y su futura reinserción social, lo que implica la necesidad de abordar durante el mismo la creación de valores cuando no existan y el fortalecimiento de los existentes, teniendo especial interés la convivencia social y el Estado de Derecho.
TERCERO: El artículo 11 Ejusdem establece:
“La observación se hará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.”
Así mismo el artículo 28 de la misma ley establece:
“El desarrollo de la vida interna de los establecimientos estará dirigido, en la medida en que permita la progresión de los tratamientos, a despertar y afirmar en el recluso sus mejores disposiciones y aptitudes, con base en las motivaciones que le deben servir para enfrentarse con los problemas fundamentales de la vida libre.”
En este sentido, el legislador está manifestando que el régimen y por tanto las normas de convivencia en los Centros, son condiciones indispensables que han de cumplirse para que el tratamiento pueda alcanzar su objetivo, en definitiva no es más que determinar y cumplir unas normas que han de marcar el camino y por tanto facilitar la convivencia y en definitiva el tratamiento del penado.
CUARTO: El artículo 272 de nuestra Carta Magna establece:
“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex -interno o ex -interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”
QUINTO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las formulas de cumplimiento de las penas, dentro de las cuales se encuentra la Libertad Condicional, estableciendo este artículo 501 los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de la pena que el mismo señala.
Revisados los recaudos que cursan en autos, quien decide observa que si bien es cierto en el asunto no corren inserto los requisitos establecidos en el artículo 501 ordinales 3° y 5°, del análisis del INFORME DE POSTULACION consignado por la Dirección del del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en oficio nro. 457-06 de fecha 15-05-06, que corre inserto a los folios. 306, 307, 308 y 309 de este asunto, se evidencia de manera clara el cumplimiento de estos requisitos para la concesión de la Libertad Condicional solicitada, por cuanto de manera expresa el informe en cuestión en sus CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES establece: PRIMERO: El Informe de Postulación, expresa de manera categórica el pronóstico del penado, cuando establece en el aparte referido a LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:” … iniciativa en el plano laboral, sólido apoyo del grupo familiar, y deseos de superación SEGUNDO: “…el mencionado Residente ha mostrado buena conducta…” (Subrayado y negrillas nuestras). Así mismo en el área conductual “…Buen comportamiento ha desarrollado el citado Residente, durante su permanencia en este Centro de Tratamiento, mostrando un carácter tranquilo y de respeto hacia las autoridades y demás compañeros residentes…”. Siendo los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia que laboran en dicho Centro de Tratamiento, y sobre cuya responsabilidad pesa la vigilancia del penado de marras, por lo tanto son ellos los mas idóneos para certificar la conducta asumida por el penado durante su estadía en el Centro de Tratamiento. A criterio de quien juzga el penado de marras cumple con los requisitos exigidos en el artículo in comento y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el beneficio de Libertad Condicional, por cuanto del mencionado informe se desprende que efectivamente el sistema penitenciario de progresividad ha sido asimilado por el penado.
Así mismo cursa al folio 223, oficio de fecha 25-07-2005, remitido a este Tribunal por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual consta que el penado de autos no registra antecedentes penales.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora procedente en derecho la solicitud de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al penado: ADAMS CASTILLO ALEXANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.355.890 y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: ADAMS CASTILLO ALEXANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.355.890, la cual comenzará a computarse a partir de su presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-Cumplir las condiciones que le fije su delegado de prueba.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, informando al Tribunal cada tres (03) meses.- 3.- Asumir responsabilidades con su grupo familiar.- 4.- Recibir orientación en lo atinente a la prevención del delito.-5.-Recibir orientación dirigida al crecimiento personal y social.- 6.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, al Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Regístrese.- Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA
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