REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2005-013478


Por recibido Informe Técnico de la penada: VARGAS HERNANDEZ ROSS MARYURI, titular de la cédula de identidad nro. 11.595.049, de fecha 19-07-2006, en Oficio nro. 457, remitido a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 69) de la penada: VARGAS HERNANDEZ ROSS MARYURI, donde se evidencia que la misma no posee antecedentes penales.-

Cursa en el presente asunto INFORME TECNICO practicado a la referida penada en fecha 18-07-2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara (Folios 71,7273 y 74), cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico en los siguientes elementos:
1.- Es primario, ya que no cuenta con antecedentes policiales ni penales.-
2.- Cumple de manera satisfactoria con sus obligaciones familiares.
3.- Mantiene una relación de pareja que le ha brindado apoyo correctivo y nutritivo.
4.- Se encuentra con trabajo estable.


Así mismo, Corre inserto a los folios 75, 76 Certificación de Ingresos de la penada donde se evidencia que la misma ejerce una actividad económica informal, que ciertamente le genera ingresos.-

Corre a los folios 55 y 56 de este asunto Auto de Ejecución de Pena de fecha 16 de Marzo de 2006, donde se evidencia que la penada puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir DIECISEIS (16) DIAS, ya que fue condenada por el Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en fecha 01-02-06 a cumplir la pena de CINCO (05) meses de prisión, por la comisión del delito de INDUCCION AGRAVADA A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el numeral 2° del artículo 62 Ejusdem, entrando detenida en fecha 29-11-2005, hasta el día 02-12-2005, fecha en la cual el Tribunal Aquo le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, es decir Arresto Domicialiario, con fundamento y acogiendo este Tribunal el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia de fecha 06-05-03 que equipara el arresto domiciliario a la privación de libertad .


En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga a la mencionada ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No ausentarse del Estado Lara, ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; no fijar su residencia en otro Municipio, siempre y cundo su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.

- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo, sobre todo en lo atinente a la prevención del delito.

- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA, a la penada: VARGAS HERNANDEZ ROSS MARYURI, titular de la cédula de identidad nro. 11.595.049, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DIECISEIS (16) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a la defensa y al penado.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA