REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000011

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 18 del Ministerio Público Dra. GREISY SANCHEZ CANELON, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: se inicia este procedimiento en Virtud de que en fecha 07 de Enero del 2006, la fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. GREISY SANCHEZ presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 Ordinal 6 del Código penal Venezolano, en razón de que el 06 de Enero del 2006, se recibe procedimiento realizado por funcionarios C/1ero. (GN) ALVAREZ OVIEDO JOAN y DTGDO. (GN) JUSTO JOSE GREGORIO, procedente de la Guardia Nacional Core 4, quienes reportan la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) por estar incurso en el delito HURTO AGRAVADO, anexando acta policial, la cual se desprende: “En el dia de hoy viernes 06 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, encontrándose de comisión, en el sector el rodeo, kilómetro 20 de la autopista Centro Occidental Barquisimeto, Quibor Estado Lara, específicamente en el punto de control fijo de transito Terrestre, se presento un ciudadano que se identifico como: Roberto Perdomo Peña, titular de la cedula de identidad N° V-3.536.573. manifestó ser propietario de unos animales (Chivos) que pastorean frente al sector donde se encontraban, denunciando que unos sujetos le habían matado un animal (chivo) y los mismos habían sido interceptados por dos (2) de sus trabajadores y los tenían en el cerro que se encuentra frente al lugar donde estaban, procediendo a prestarle el apoyo, trasladándose al cerro denominado las tetas, al llegar al sitio se encontraban dos (2) ciudadanos de nombre JHONNY JOSE VALERA y GUILLERMO JOSE BULLONES FUENMAYOR, quienes habían sometidos a tres ciudadanos los cuales habían matado un animal (cabra) propiedad del denunciante con un arma de fuego tipo escopeta la cual la cual se encontraba en el sitio y le había sido quitada a los ciudadanos sometidos, la cual arrojo la siguiente características: Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 16 milímetros de un solo cañón, sin serial de marca de fabricación casera, así mismo en el sitio se encontraba un animal (cabra), muerta de aproximadamente sesenta kilogramos, de color negro, con el pecho marrón, sin marca de hierro en el cuero, presentando un disparo en la parte trasera, lado izquierdo, procediendo a identificar a los tres ciudadanos quienes manifestaron poseer documentos de identificación manifestando ser:…, (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, quien dice que su número de cedula de identidad es V-(IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1990, de profesión estudiante, residenciado en el Kilómetro 22 vía Quibor, sectores Rodeo Estado Lara,…”
SEGUNDO: En fecha 08 de Enero del 2006, se celebro la audiencia de presentación, con la presencia de la fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. GREISY SANCHEZ, quien presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) nacido el 28-05-1990, Venezolano, Estado civil soltero, profesión estudiante, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 6 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Fiscal del Ministerio Publico solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, la presentación cada 15 días ante el Tribunal, sección adolescente del Estado Carabobo y la prohibición de estar en el Estado Lara, es todo. La ciudadana Juez impuso al imputado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar, en este estado se le pregunta al adolescente si desea declarar, ante lo cual respondió de manera positiva. Seguidamente el defensor Publico ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ, quien expuso: Manifiesto acuerdo con los solicitado por la representante de la vindicta publica de seguir esta causa por el procedimiento Ordinario a fin de que el Ministerio Publico determine la veracidad de los hechos, solicito de conformidad con el articulo 582 Ejusdem, literales B, C y F, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, la presentación cada 20 días por ante un Tribunal de la ciudad de Valencia y la prohibición de acercarse a la victima, no estoy de acuerdo con la prohibición de no acercarse al Estado Lara. Es todo. Seguidamente este tribuna en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico señala esta juzgador que aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en el caso que nos ocupa es aplicable las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, presentación cada 15 días ante el tribunal de Valencia a partir del dia lunes 16 de Enero de los corriente y la Prohibición de acercarse a la victima Roberto Perdomo Peña. Librese boleta de libertad, ofíciese al tribunal de control sección adolescentes del Estado Carabobo.

TERCERO: en fecha 19 de junio de 2006 la fiscal 18 del Ministerio Publico del Estado Lara ABG. GEISY SANCHEZ DE CANELON, con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL correspondiente dado que los elementos de convicción recaudados durante la fase investigativa resultan insuficientes y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, todo ello de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

CUARTO: revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que el Ministerio Publico presento escrito donde solicita a este tribunal sobreseimiento provisional a favor del mencionado adolescente de conformidad con lo que establece en el articulo 648 y 650 en concordancia con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en consecuencia esta juzgadora estima que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, se procede a acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y así establece.
En relación a la figura del sobreseimiento provisional contemplado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Corre de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Salas Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2001, ante sus consideraciones señalo lo siguiente: “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTICULO 561 INCISO “E” UNA VIA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INSERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPOTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION……”
Por lo tanto este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nacido el 28-05-1990, Venezolano, Estado civil soltero, por estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 6 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Julio del dos mil seis. (12-07-06).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Florangel Monasterios La Secretaria