REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07de Julio de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2004-000293

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
FISCAL 19: Abg. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: Abg. ZONIA ALMARZA.
JUEZ: Abog. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: Abg. MAIRA BRITO.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 05 de Noviembre de 2002, cuando la Fiscalia décimo Novena del Ministerio Público, recibió en funciones de guardia, procedimiento realizado por funcionarios CABO/2DO ARTURO ALVARADO, DTGDO. JOSE FIGUEREDO, componentes de la unidad PL-150, adscrito al grupo de apoyo de patrullas del destacamento Policial N° 3 y pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con el articulo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal , dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: “Siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje específicamente en la Urb. La Concordia, cuando los comisiona la central de la comisaría #20, para trasladarse hasta la Urbanización Patarata II, transversal II, donde presuntamente la comunidad del sector habían detenidos dos presuntos ladrones, al llegar al sitio, constatamos la veracidad del hecho y los ciudadanos presentes tenían a dos adolescentes detenidos, se entrevistaron con la ciudadana agraviada quien se identifico como YAKELIN SOSA RODRIGUEZ, que informa a la comisión Policial, que esos dos adolescentes que tenia la comunidad detenida intentaron robarla, pero ella opuso resistencia y comenzó a gritar fue entonces, cuando varias personas acudieron en su ayuda y procedieron a detener dichos adolescentes, siendo testigo del hecho los ciudadanos NAIMA KANJO C.I 14.176.109 y FERNANDO ANTONIO NARVAEZ URDANETA C.I 7.363.537. Luego procedieron a leerles sus derechos constitucionales, procediendo a trasladarlos hasta la sede de esta comisaría junto a la agraviada donde quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 08-10-86, residenciado en el barrio Atilio Raveccini, calle 4 sector 1, # 84 y (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 22-11-85, residenciado en el barrio Atilio Raveccini, sector I, avenida Principal # 86…”

SEGUNDO: En fecha 06 de Noviembre del año 2002 se celebra audiencia de presentación ante este tribunal, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone los términos de la solicitud y los fundamentos de hecho y de derecho es lo que baso la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que solicito que se fijen las presentes actuaciones por el Procedimiento Ordinario, y se apliquen las medidas cautelares de las contempladas en el articulo 582 literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en este estado voy a proponer la conciliación pero primero voy a hablar con la victima, es todo. Seguidamente se le informa a los adolescentes el motivo por el cual es traído a esta audiencia y se le impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este estado se le pregunta a los adolescentes si desean rendir declaración ante lo cual responden: NEGATIVAMENTE. Se le sede el derecho de palabra a la defensa quien expone: la defensa pide que se decrete el sobreseimiento conforme al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal Solicito la ° en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, así se evidencia en la denuncia (folio 5) y acta policial (folio 4) la cual declara que el robo no se consumo, los adolescentes no lograron apoderarse de ningún objeto de la victima por impedirlos los vecinos, es todo. Seguidamente el Tribunal decide: visto lo expuesto por el Ministerio Publico y la defensa Publica quien solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , este tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa, ya que es criterio de la corte de apelaciones de la sección de adolescente que en la audiencia de presentación no se puede solicitar dicho sobreseimiento porque seria violentar el derecho de la victima, consagrado en el articulo 30 de la constitución Nacional y articulo 662 Literal 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así mismo seria pasar la investigación que debe practicar el Ministerio Publico y una vez finalizado el acto conclusivo de investigación el fiscal con los elementos que culpen o exculpen a los adolescentes como garantes de buena fe determinara si procede o no la acusación en contra del adolescente de conformidad con los articulos 648 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Libertad de los adolescentes y se abstiene de imponer Medida Cautelar de la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que el acta Policial y de la declaración formulada, por la victima, los mismos no lograron la realización del hecho punible por cuanto la ciudadana grito y solicito auxilio por lo que si durante la investigación el Ministerio Publico encontrare elementos de convicción podrá en cualquier momento solicitar imponer medidas que crea están ajustadas a derecho, se ordena que se le practique examen toxicológico a los adolescentes de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal, es todo.

TERCERO: En fecha 04 de Julio del 2003 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico Abg. Carolina Sierra Navarro y Alejandra Olivares Hidalgo, presentaron escrito de ACUSACION constante de Ocho (08) folios útiles en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le señala estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 457, 80 Y 415 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: En fecha 5 de febrero este Tribunal acuerda dejar sin efecto la audiencia de conciliación fijada para el dia 12-02-04 y acuerda Librar Orden de Captura a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

QUINTO: Se acordó fijar la Audiencia Oral para el día 01-09-2004 a las 09:00 AM en relación a la detención del Joven (IDENTIDAD OMITIDA)en donde el tribunal le acuerda la medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “B” como lo es Permanencia en el centro socio educativo Pablo Herrera Campins.

SEXTO: Se acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el dia 26-11-04 a las 11:00 AM, difiriéndose en varias oportunidades y realizándose el dia 10-02-2005, en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Publico Promovió la conciliación en los siguientes términos: por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)se encuentra privado en el centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, deberá cumplir las siguientes Obligaciones un (1) año: 1.-)Prohibición de consumir drogas, no consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias toxicas estupefacientes; 2.-) Prohibición de portar armas de fuego o cualquier otro tipo de arma; 3.-) Realizar un curso de capacitación Laboral e integrarse al plan Ribas; 4.-) No incurrir en una falta o delito que lo señalen participe y solicito la suspensión del proceso en un lapso de diez meses, es todo. Seguidamente la juez informa al adolescente el motivo de la audiencia, lo impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al adolescente quien manifestó: estoy de acuerdo con cumplir las obligaciones. Acto seguido al defensor se le concede la palabra quien expone: estoy de acuerdo con la solicitud de la fiscal, ya que el adolescente manifestó cumplir las reglas, es todo. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) deberá cumplir las siguientes obligaciones Un (1) año: 1.-) Prohibición de consumir drogas, no consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias toxicas estupefacientes; 2.-) Prohibición de portar armas de fuego o cualquier otro tipo de arma; 3.-) Realizar un curso de capacitación Laboral e integrarse al plan Ribas; 4.-) No incurrir en una falta o delito que lo señalen participe y solicito la suspensión del proceso por el lapso de un (1) año. Es todo.

SEPTIMO: se acordó fijar Audiencia Oral a los fines de verificar cumplimiento de medidas para el dia 07-04-2006 a las 11:00 AM. En esa audiencia el Tribunal de control procede a fijar Audiencia Preliminar para el dia 29-05-06 a las 10:00 AM, difiriéndose y realizándose el dia 07 de julio del 2006 a las 10:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la fiscal N° 19, la defensa publica Abg. ZONIA ALMARZA, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, acusando formalmente al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 457, 80 Y 415 del Código Penal Venezolano, ratificando los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio el cual corre inserto en los folios 150 al 154 del presente asunto, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas. Solicito sea admitida totalmente la acusación y pruebas promovidas, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para el juicio Oral y privado. Solicito se declare la responsabilidad penal del joven acusado y solicito la sanción de amonestación de reglas de conducta por un año previstas en el artículo 621 en concordancia con los articulos 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Seguidamente la juez comienza a informar al adolescente del derecho que tiene de acogerse al precepto constitucional tipificada en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de acogerse a alguna de las formulas de solución anticipada que prevé la ley especial como es la admisión de los hechos, en este estado se le pregunta si desea declarar y en consecuencia expuso: “admito los hechos presentados por la fiscalia del Ministerio Publico, es todo”, seguidamente se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: vista la admisión de hechos de mi defendido solicito se le imponga la correspondiente reglas de conducta por un año. Es todo. Acto seguido la juez observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DECISIÓN

Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Vista la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la sanción de imposición de reglas de conducta las cuales son: 1-) Estudiar para lo cual debe presentar constancia de estudio; 2-) No portar arma de fuego; 3-) No consumir ningún tipo de Droga o Sustancia Estupefacientes, durante un año de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este tribunal acuerda remitir en su oportunidad las actuaciones al tribunal de ejecución. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 1 SECRETARIA