REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 7 de Julio de 2006
ASUNTO Nº KP01-D-2005- 000602
Visto el escrito presentado por el Abg. TAREK EL FAKITH , en su condición de defensor Publico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Someterse bajo el cuidado y Vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por una medida menos gravosa.
Este Tribunal observa:
1.- El Tribunal le impuso al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Someterse bajo el cuidado y Vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en fecha 22-09-2005 El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta siendo investigado por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo previstos y sancionados en los Artículos 357 y 413 del Código Penal Vigente. Igualmente considera esta juzgadora que ha transcurrido 9 meses desde que fue el adolescente impuesto de esta medida cautelar , razón por la cual este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procede a revisar la medida y en consecuencia se acuerda: Se sustituye la medida impuesta al adolescente en audiencia de presentación como lo es Permanecer Bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Dr Pablo Herrera Campins” y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal a es decir DETENCION Domiciliaria y así se declara.
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes, Librese oficio al Centro Socio educativo Dr Pablo Herrera Campins a fin de informarle de la presente decisión. Librese oficio a la comandancia a los fines que designe la comisaría que se encargara de supervisar la medida quienes deberán informar al tribunal periódicamente. Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria