REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2006
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-000138
FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 03 de Julio del 2006, se celebró Audiencia en virtud de la Aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de Carol Fresser Zamora y Pedro Luis Abreu Caicedo, residenciado en el cuji vía la Veritas calle valle verde, parcela N° 07, cerca de un mercal, a quien el Tribunal había impuesto la medida de DETENCION DOMICILIARIA en fecha 8 de marzo del presente año por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INCENDIO, ACTOS LASCIVOS, ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulos 357, 473, 215, 343 y 452 ordinal 1° del Código Penal. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
Fundamento de hecho y de derecho.
En Acta Policial de fecha 1 de Julio del 2006, los funcionarios policiales C/2do NESTOR CORTEZ y AGENTE MORAN ALEXANDER, quienes debidamente juramentados y de conformidad con los articulos 110, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada del día de Hoy encontrándose en un puesto de control ubicado en la ínter comunal Barquisimeto Duaca, KM 8, a la altura de la pasarela del Cuji, visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa e intensa quien salio corriendo, es cuando se procede a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deteniéndose y es cuando el Agente Moran procede a realizarle una inspección corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole Ningún Objeto de Interés Criminalístico, quedando identificado de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en el cuji vía la Veritas calle valle verde, parcela N° 07, cerca de un mercal, el mismo fue chequeado por el agente LAMOGLIE ESKIPBER, en los Archivo de la Comisaría 40 del Cuji, informando que el adolescente se encuentra cumpliendo medida cautelar de Detención Domiciliaria según oficio N° 1029 de fecha 22-03-06, asunto KP01-D-2006-000138, a la orden del Tribunal de Control Sección Adolescente, Juez de Control N° 1…………………………………………………………………..
Realizada como fue la Audiencia de Incumplimiento de medida en fecha 03 de Julio de 2006, donde la Juez explica al Joven sus derechos y del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia y le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y hace un reencuentro del proceso se le cede la palabra al Joven a los fines de explique las razones por las cuales se encontraba fuera de su residencia y el mismo expone: “La razón por la que no pude estar en mi casa a esa hora es porque, yo fui el viernes en la mañana al liceo a buscar las notas, de salida fui para que mi abuela a comer y buscar pasaje, de allí espere a que mi abuela llegara porque ella estaba a que su mama, de ahí me fui para la casa, pero por San Jacinto habían muchos policías y me agarraron, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal: “quien solicita la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar de arresto Domiciliario, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un tiempo menor al que allí se indica, dejando a criterio de la juez el tiempo que ella considere conveniente. Solicito igualmente que una vez que se consigne horario de exámenes escolares, se le conceda permiso única y exclusivamente para presentar sus exámenes escolares, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa expone: “Esta defensa niega el incumplimiento del arresto domiciliario. Asimismo, se hace saber al tribunal que el adolescente esta en periodo de reparación de examen, hoy física, mañana matemática y bueno en esta semana una serie de exámenes, por lo que solicito al tribunal, en aras de no causar un daño mayor al adolescente se tome en cuenta esta situación, colocando como condición que el adolescente vaya acompañado de sus representantes a presentar sus exámenes. es todo”. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: El adolescente esta siendo investigado por la comisión de un hecho punible por parte del Ministerio Publico, por ello se le impuso una medida cautelar, la cual fue violada pues se le otorgo un permiso único y exclusivamente para ir a clases, de resto no podía permanecer fuera de su residencia, no tenias permiso para ir a la casa de la abuela, lo que conlleva a que el Tribunal dicte la siguiente decisión de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, por cuanto visto que el adolescente fue aprehendido en horas de la madrugada, entiende el Tribunal que hay un incumplimiento de la medida cautelar otorgada, por lo que de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se le REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, y se le impone MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD . Líbrese la respectiva Boleta de Privación Preventiva De Libertad, es todo”.
Decisión
El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del Delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, INCENDIO, ACTOS LASCIVOS, ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los articulos 357, 473, 215, 343 y 452 ordinal 1° del Código Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Preventiva De Libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
La Juez de Control Nº 1,
Abg. Florangel Monasterio Moya,
La Secretaria de Sala,