REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio del 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000151

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales, “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 04-07-06, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años Y 16 años de edad respectivamente.
A tal efecto este Tribunal Observa:
HECHOS

Este procedimiento se inicia en fecha 13 de Enero del 2006, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana CABALLERO DE ACOSTA MARTHA CECILIA, de 47 años de edad, venezolana, C.I. N° V- 18.057.334, donde indica que unos adolescentes con las siguientes características 1) alto, blanco, pelo parado y flaco, el cual supuestamente se llamaba “ORLANDO”, 2) piel negra, con manchas en la cara, que cursa estudios en el liceo “Juan de Villegas”, le robaron un celular a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, donde posteriormente el dia lunes 16-01-06, a la ciudadana antes mencionada ya que informo que realizaba indagaciones por sus propios medios realizando llamada al celular Motorota C212 con el N° 0416-1251126, que le habían robado a su hijo, contestándole una señora indicándole que se lo habían vendido un muchacho de nombre “ORLANDO”, posteriormente se traslado para el liceo “Juan de Villegas” el cual se entrevisto con el coordinador FELIPE, y este le indico que el también había llamado a ese numero y le había contestado una ciudadana indicándole que se lo había vendido “ORLANDO”, y otro de nombre DEULIS VILLEGAS, el cual se le informo que se presentara el dia de hoy a las 3 de la tarde, inmediatamente me traslade hacia el liceo “Juan de Villegas”, donde mantuvo entrevista con los profesores y coordinadores del instituto, quienes quedaron identificados como: VRGAS GIMENEZ FELIPE ANTONIO C.I: 7.356.088, DE 45 AÑOS DE EDAD Y LEMUS JIMENEZ ALFREDO ALEJANDRO, C.I: 3.964.803, DE 52 AÑOS DE EDAD, los mismos le hicieron entrega de dos actas, una de fecha 13-01-06 y la otra sin fecha, de una de las actas se lee que el alumno JESUS ACOSTA identifico en la carpeta de 7mo “E” y 7mo “H” los nombres de los alumnos que supuestamente le habían robado un celular marca Motorola C212 con el numero 0416-1251126, según el acta firmada por l adolescente y por el coordinador FELIPE VARGAS son los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),.

MOTIVACION
En fecha 04 de Julio de 2006, se celebró Audiencia de Imposición de Hechos, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público, expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que procedió a presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito que precalifico como HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Medidas Cautelares se solicita la señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, “C” y “F” es decir, Bajo la Vigilancia y Cuidado de su representante legal, presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima quien dio su declaración. Acto seguido la Juez le informa a los adolescentes imputados del motivo por el cual fueron traído a esta audiencia, se les impone del Precepto Constitucional tipificado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus garantías y derechos y en este estado los adolescentes declararon . Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal del Ministerio Publico. Es todo”. La Juez para decidir tomo en consideración lo expuesto por las partes y ACUERDA que las presentes actuaciones se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponen a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, “C” y “F”, es decir Bajo la Vigilancia y Cuidado de su Representante Legal, presentación cada 30 días y prohibición expresa de acercarse a la victima, pues considera esta juzgadora que los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de estos adolescentes y en este Sistema Penal de Responsabilidad ellos participan activamente en el fiel cumplimiento de estas medidas, aunado al hecho que su representante legal se encontraba presente en la audiencia y se compromete al cuidado y vigilancia de su representado. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal Acuerda Imponer a los adolescentes Imputados las Medidas Cautelares establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, “C” y “F”, es decir Bajo la Vigilancia y Cuidado de su Representante Legal, presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima a favor de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la Comisión del Delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Líbrese la respectiva boleta y nota de entrega. Remítase las actuaciones a la representación fiscal en su oportunidad legal. Es Todo. Regístrese y Cúmplase. Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil seis. (07-07-06).



La Juez de Control N° 1,

Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA.

La Secretaria de Sala,