REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio del 2006
ASUNTO: KP01-S-2003-007008
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. NOHELIA ASUAJE
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 1º del Código Penal.
LOS HECHOS
Realizado como fue en fecha 29-06-2006, La Audiencia Preliminar, a los fines de que la fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presenta formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, Venezolano, Nacido el 01-07-1987, Estudiante del INCE, Hijo de Víctor Ramos y América Sequera, Residenciado en el Sector Lanza Bolívar, Autopista Centro Occidental, Casa S/Nº, Cerca del Matadero Industrial. La Defensora Publica Abg Zonia Almarza, La Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra; presenta formal acusación en contra del adolescente: CARLOS JAVIER RAMOS SEQUERA; imputándole que:
En Fecha 17 de Septiembre del 2001, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde en La Autopsia Dr. Rafael Caldera, Caserío Veragacha, Sector el Vidrio, resulto lesionado una persona la cual fue transferida al Hospital Central Antonio María Pineda de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.883, quien para el momento del accidente conducía una bicicleta. El agresor de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, se trasladaba en un camión que le había prestado un ciudadano que lo acompañaba, violando la Ley de Transito Terrestre y causando estas lesiones a la Víctima a la cual golpeo con el mencionado vehículo a nivel de la cabeza y brazo derecho.
Señalando la representación fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. Carolina Sierra, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de Junio del 2006, quien presenta acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422, Ordinal 1º del Código Penal, Solicitando como Sanción Seis (06) Meses de LIBERTAD ASISTIDA, Seis (06) Meses de REGLAS DE CONDUCTA y Seis (06) Meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, Solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado adolescente, ambas simultáneamente, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien manifiesta: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de Hechos libre y voluntaria de mi defendido, solicito se le imponga de inmediato su sanción; Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION
Vista la acusación presentada por la Fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. Carolina Sierra, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422, Ordinal 1º del Código Penal, de la misma se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora Publica Abg. Zonia Almarza, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Decreta la Responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por acusarse como autor material del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422, Ordinal 1º del Código Penal.
CUARTO: Se le impone la Sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a REGLAS DE CONDUCTA, Por el Lapso de Seis (06) Meses, LIBERTAD ASISTIDA, Por el Lapso de Seis (06) Meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Por el Lapso de Seis (06) Meses, todas en forma simultanea, por acusarse como autor material del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422, Ordinal 1º del Código Penal.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 422, Ordinal 1º del Código Penal, por lo que se le SANCIONA a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) Meses, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) Meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) Meses, todas en forma simultanea, de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase Al Tribunal de Ejecución en el lapso legal, Es todo.
En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 02
ABG. NOHELIA ASUAJE
SECRETARIA DE SALA.