REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio del 2006


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-024984


JUEZ: ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA: ABOG. NOHELIA ASUAJE

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Realizada como fue en fecha 26-06-2006, la audiencia convocada por este Tribunal, en vista de que la Defensora Publica Abog. María Alejandra Mancebo, Propone una Conciliación ante el Tribunal de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la detención en Flagrancia de los adolescentes 1.-) IDENTIDAD OMITIDA, edad 16 años, fecha de nacimiento 16-04-90, soltero, natural de esta ciudad, Hijo de Carmen Escobar y Agustín Narvaez, Carpintero, y Residenciado en Prados de Occidente, Calle 13 con Carreras 2 y 3, Casa Nº 02-47, cerca del Hotel El Edén, y 2.-) EIDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, nacido el 11-11-1988, Hijo de Pablo Soto y Isabel Escobar, Trabaja Pintando y Reside en El Barrio La Apostoleña, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 37, al lado de la Carnicería La Victoria.

Seguido se le cede la palabra a la Defensa: “Quien dando contestación formal a la acusación Fiscal la Defensa Promueve La Conciliación de conformidad con el articulo 573 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicito se suspenda el Proceso por el lapso de Ocho (08) Meses y se le imponga una Orientación Comunitaria por el lapso de Cuatro (04) Meses, en el sitio que escoja la juzgadora, proponiendo las siguientes obligaciones: 1-) Residir en un lugar determinado, 2-) No portar Armas de Ningún Tipo, 3-) Estudiar o Trabajar, 4-) No asistir a bares, Billares o cualquier otro sitio no aptos para menores de edad, 5-) No salir después de las 10:00 p.m. sin autorización de sus padres. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a los imputados cada por separado: Quienes manifiestan estar de acuerdo con la conciliación, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: Quien manifiesta estar de acuerdo con la conciliación propuesta por la Defensa. Es todo”.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra de los adolescentes por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

Oidas, como han sido las partes este Tribunal de Control Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Se Homologa la Conciliación y se suspende el proceso a prueba, por el Lapso de Ocho (08) Meses y se le impone un Servicio Comunitario por el lapso de Cuatro (04) Meses, en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren. Respecto a las Condiciones impuestas se le imponen las siguientes obligaciones: 1-) Residir en un lugar determinado, 2-) No portar Armas de Ningún Tipo, 3-) Continuar con sus Estudios de Educación Básica, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAy para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentar Constancia de Trabajo y de Estudios, 4-) No asistir a bares, billares o cualquier otro sitio no aptos para menores de edad, 5-) No salir después de las 9:00 p.m., a menos que este acompañado de su representante legal, 6-) No consumir Ningún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que el adolescente EDUARDO SOTO ESCOBAR, comenzara a cumplir con dichas condiciones una vez se le otorgue la Libertad por el Tribunal de Control Nº 01, Es todo. SEGUNDO: Una vez vencido dicho lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo sin necesidad de convocar a nueva audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 568 ejusdem y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA: La Conciliación propuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por el lapso de ocho (08) meses. Regístrese, publíquese.

En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2006.

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. NOHELIA ASUAJE
LA SECRETARIA DE SALA