REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-007921
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.137.454, y de este domicilio y MARIA ESTHER TORRES VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.637.279, y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de Abril del 2.006, los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA y MARIA ESTHER TORRES VALDERRAMA, asistidos el primero por la Abogado DANIANGHELA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.429, y la segunda por la Abogada YOSELYS ARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.097, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de Mayo del 2006.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Junio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA y MARIA ESTHER TORRES VALDERRAMA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA y MARIA ESTHER TORRES VALDERRAMA, por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 11 de Enero de 1990, bajo el acta Nro. 01, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo, hasta que sea aperturada una cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria. Así mismo el padre deberá sufragar los gastos relativos a los gastos navideños. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL.
LLA/OD/William.-
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