REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2006-010033
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.420, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GERARDO GONZALO RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.024, y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Mayo del 2.006, la ciudadana ELIZABETH BAEZ, asistida por el Abogado CESAR JIMÉNEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.951, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano GERARDO GONZALO RODRÍGUEZ SUAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano GERARDO GONZALO RODRÍGUEZ SUAREZ, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de Junio del 2006.
En fecha 09 de Junio del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Junio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ELIZABETH BAEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano GERARDO GONZALO RODRÍGUEZ SUAREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ELIZABETH BAEZ y GERARDO GONZALO RODRÍGUEZ SUAREZ, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Enero de 1984, bajo el acta Nro. 22, folio 39 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1984. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija cualquier día en un horario que no interrumpa sus horas de descanso o sus actividades escolares. En relación a los fines de semana, las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja constancia expresa de que en esta unión matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
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