REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-012444

SOLICITANTES: JOSE PASCUAL GODOY VILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.156.029, y de este domicilio y GABRIELA DEL CARMEN FERNANDEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.329.415, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Junio del 2.006, los ciudadanos JOSE PASCUAL GODOY VILLA y GABRIELA DEL CARMEN FERNANDEZ DUARTE, asistidos por la Abogado MIRIAN J. ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.878, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/06/06.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Junio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE PASCUAL GODOY VILLA y GABRIELA DEL CARMEN FERNANDEZ DUARTE, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSE PASCUAL GODOY VILLA y GABRIELA DEL CARMEN FERNANDEZ DUARTE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Isabel del Estado Trujillo, en fecha 16 de Diciembre de 1989, bajo el acta N° 37, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo. Así mismo el padre deberá sufragar los gastos de medicinas y vestido, siendo que la cantidad para este último concepto será duplicada en los meses de agosto y diciembre. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.


La Juez de Sala de Juicio Nro 2,



Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.



Abg. OLGA DAAL.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.


La Secretaria


Abg. OLGA DAAL.




LLA/OD/William.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-012444

SOLICITANTES: JOSE PASCUAL GODOY VILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.156.029, y de este domicilio y GABRIELA DEL CARMEN FERNANDEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.329.415, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Junio del 2.006, los ciudadanos JOSE PASCUAL GODOY VILLA y GABRIELA DEL CARMEN FERNANDEZ DUARTE, asistidos por la Abogado MIRIAN J. ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.878, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19/06/06.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Junio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE PASCUAL GODOY VILLA y GABRIELA DEL CARMEN FERNANDEZ DUARTE, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSE PASCUAL GODOY VILLA y GABRIELA DEL CARMEN FERNANDEZ DUARTE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Isabel del Estado Trujillo, en fecha 16 de Diciembre de 1989, bajo el acta N° 37, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES dinero que será entregado a la madre previo acuse de recibo. Así mismo el padre deberá sufragar los gastos de medicinas y vestido, siendo que la cantidad para este último concepto será duplicada en los meses de agosto y diciembre. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.


La Juez de Sala de Juicio Nro 2,



Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.



Abg. OLGA DAAL.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.


La Secretaria


Abg. OLGA DAAL.




LLA/OD/William.-