REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Por auto de esta misma fecha, se admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por el ciudadano DOMINGO ANÍBAL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.584.755, asistido por la abogado Maurimar Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.283, mediante la cual solicita se rectifique en la Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán del Estado Lara bajo el N° 256, folio 130 del Libro de Nacimientos llevado durante el año 1999, ya que se incurrió en error involuntario respecto del segundo nombre del padre, el cual fue asentado “ANTONIO”, siendo lo correcto “ANÍBAL”, por lo que estima la rectificación respectiva.
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en ellos aparece efectivamente el segundo nombre del padre como “ANTONIO”, siendo lo correcto “ANÍBAL”, y por ello se hace necesaria la rectificación requerida.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ordena rectificar la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en cuanto al segundo nombre del padre, el cual deberá en lo adelante aparecer “ANÍBAL”, partida ésta inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán del Estado Lara bajo el N° 256, folio 130 del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1999. Estámpese la nota correspondiente.
Expídanse por Secretaría copias de la presente decisión y remítanse a la Jefatura antes mencionada y al Registro Civil Principal del Estado Lara, a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 10 de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGUERO.
Abog. OLGA S. DAAL V.
LLA/hnm.
Asunto KP02-V-2006-002572
Rectificación Partida.