REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Julio de 2006


PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO YEPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.420.321, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FRANCIS RENA RAMOS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.792.179, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A

En fecha 17 de Mayo de 2006, el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.420.321, y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional ANTONIO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.386, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “En fecha 14 de Noviembre de 1990, contraje matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, con la ciudadana FRANCIS RENA RAMOS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. -11.792.179, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica el solicitante, que procreamos una (01) hija, que lleva por nombre Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de quince (15) años de edad, según consta en Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”. Seguidamente señala el solicitante; que desde hace mas de cinco (5) años nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Mayo de 2006, riela al folio siete (07) donde la referida ciudadana se da por notificada y al folio ocho (08) manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial; al folio nueve (09) donde el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación y debidamente firmada por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Publico en fecha 25 de Mayo de 2006 y quien emitió su opinión el día 15 de Junio de 2006, la cual riela al folio once (11), solicitándole a las partes que informen sobre la guarda de la hija; en fecha 04 de Julio de 2.006, las partes informan lo requerido por la Fiscal del Ministerio Público; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos JOSE GREGORIO YEPEZ ALVAREZ y FRANCIS RENA RAMOS LUGO, titulares de la cedulas de identidad Nos. V.- 7.420.321 y 11.792.179, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ ALVAREZ en contra de la ciudadana FRANCIS RENA RAMOS LUGO, suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1990. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la menor hija Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: será abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo quiera y cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso; podrá llevarla el fin de semana siempre y cuando no entorpezca con las actividades escolares.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil seis (2.006). Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abg. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario

Abog. CARLOS BULLONES.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario

Abog. CARLOS BULLONES.



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