REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2004-003020
PARTES: JOSE ANTONIO ROJAS UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.466.139, de este domicilio; y ANA INMACULADA MORGIONE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.266.036, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de Cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS UZCATEGUI y ANA INMACULADA MORGIONE MENDEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 23 de Agosto del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos el 26 de Agosto del 2004.
Se notificó en fecha 30 de Agosto del 2004 a la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 20 de Junio de 2006, comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS UZCATEGUI y ANA INMACULADA MORGIONE MENDEZ, consignando escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 13 de julio de 2006 la Dra. Lisbeth Leal Agüero se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS UZCATEGUI y ANA INMACULADA MORGIONE MENDEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Noviembre del 1.999, bajo el Acta N° 366, folio 372 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1999. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre debe suministrar en beneficio de su hija una cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana en un horario que no interrumpa sus horas de descanso o sus actividades escolares. En relación a los fines de semana, las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Así mismo durante las vacaciones escolares, la niña podrá pernoctar en la residencia del padre, o donde este viva. Se deja constancia expresa que en esta unión matrimonial no se adquirieron bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Julio del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
LLA/OD/William.-
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