REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco, mediante el cual solicita se rectifique la Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Pío Tamayo del citado Municipio del Estado Lara bajo el N° 1021 del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2002 ya que se incurrió en errores materiales: a) al asentarse el nombre de la niña como “CARIMAR”, siendo lo correcto “CARISMAR”; y b) al asentarse la edad del padre para la fecha de nacimiento de la beneficiaria como “VEINTIÚN”, siendo lo correcto “VEINTIOCHO”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida presentada efectivamente se incurrió en los errores señalados, requiriéndose su rectificación.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ordena rectificar la Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en cuanto al nombre de la beneficiaria, el cual deberá aparecer “CARISMAR”; y en cuanto a la edad del padre al momento de su nacimiento, la cual deberá aparecer “VEINTIOCHO”; partida ésta asentada bajo el N° 1021 del Libro de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Pío Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco en el año 2002. Estámpese la nota correspondiente.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítase a la Prefectura antes mencionada, así como al Registro Civil Principal del Estado Lara a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 14 de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. OLGA S. DAAL V.
LLA/hnm.
Asunto KP02-V-2006-002657
Rectificación Partida.