REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Julio de 2.006
196º y 147º

Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos DIANA CAROLINA CASTILLO CRESPO y SEGUNDO FELIPE CASTILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.889.007 y 14.562.953 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio DANNYS A. BARCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 75.740; de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que responden a los nombres de Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento constan en los folios 03 y 04, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de las niñas:
PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: En virtud de la presente Separación cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República o del exterior.
TERCERO: La patria potestad de as hijas será de ambos padres, la guarda desde siempre la ha tenido su madre y la seguirá teniendo.
CUARTO: En vista de esta separación el padre de las niñas queda obligado a suministrar una obligación alimentaria por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales que serán entregados personalmente a la madre, más el 50% de los gastos de medicina, vestimenta y otros gastos eventuales que surjan.
QUINTO: En cuanto al Régimen de visitas podrá el padre hacerlas durante los días de semana en la casa de habitación de las niñas, previo acuerdo con la madre, podrá llevarlas a pasear entre otras cosas.
SEXTO: Es de advertir que no tenemos bienes que liquidar ni muebles ni inmuebles. Como consecuencia de la presente Separación y a partir del Decreto de la misma, cada cónyuge responderá de las obligaciones contraídas.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos DIANA CAROLINA CASTILLO CRESPO y SEGUNDO FELIPE CASTILLO ESPINOZA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y Expídanse por Secretaria las copias certificadas que las partes soliciten.

La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria

AVA/merly
Asunto: KP02-S-2006-014942
Separación de Cuerpos