REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Julio de 2006


PARTES: JOSE LUIS DUQUE CORONEL Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.810.371 y 15.004.024, respectivamente, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara

CAUSA: Divorcio 185-A


En fecha 06 de Abril de 2006 los ciudadanos JOSE LUIS DUQUE CORONEL Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.810.371 y 15.004.024, respectivamente, de este domicilio; y debidamente Asistido por el Abogado en ejercicio profesional JOSE GREGORIO YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.161 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contrajimos matrimonio civil en fecha 01 de Octubre del año 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. De esta unión procreamos dos (02) hijos de Nombres Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de siete (07) y once (11) años de edad respectivamente. Ahora bien, desde el mes de mayo del año 1998, decidimos suspender la vida en común y de mutuo acuerdo separarnos de hecho, desde ese momento hasta la presente fecha se ha mantenido esta situación de separación por lo que hemos decidido solicitar el divorcio.
“La comunidad conyugal no acumulo bienes conyugales que repartir o liquidar.”
Admitida la solicitud en fecha 03 de Mayo de 2006, el cual riela al folio siete (07), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 05 de Mayo del 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 19 de julio de 2006, la cual riela al folio nueve (09) y once (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE LUIS DUQUE CORONEL Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS DUQUE CORONEL Y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Octubre del año 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre el adolescente Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) de siete (7) y once (11) años de edad respectivamente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por los ciudadanos CECILIA MERCEDES GOITIA DE MORILLO Y JOSE RAFAEL MORILLO CALDERA en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar como pensión alimenticia la Cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de sus hijos. En lo que se refiere a los gastos de uniformes y útiles escolares, ropa de estreno y cualquier otro gasto que igualmente requieran los hijos, serán compartidos entre ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece como régimen de visitas, los fines de semana desde las 8 de la mañana desde el día sábado, hasta la 6 de la tarde del día domingo. En los periodos vacacionales, semana santa carnaval y feriado, los niños alternarán su estadía con ambos progenitores, quienes resolverán en su oportunidad del momento en a partir del cual se hará efectivo el presente régimen.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc


Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m.

El Secretario Acc,

Abog. Carlos Bullones



NEMV/CB/yam