REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-013639
PARTE DEMANDANTE: Lennys Honoria Falcón Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.964.809, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Pedro Manuel Díaz Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.122.607, y de este domicilio.

HIJA: Ana Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 13 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Junio de 2.006, comparece la ciudadana Lennys Honoria Falcón Flores, identificada plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogada Grismaldy Natalie Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.275, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Pedro Manuel Díaz Castro, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 26 de Junio de 2006, comparece el ciudadano Pedro Manuel Díaz Castro, y se da por citado en la presente causa.
Riela a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 10 de Julio de 2006, comparece el ciudadano Pedro Manuel Díaz Castro, y presenta escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Lennys Honoria Falcón Flores, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une al ciudadano Pedro Manuel Díaz Castro, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario y de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Lennys Honoria Falcón Flores y Pedro Manuel Díaz Castro, por ante el Prefecto del Municipio Jiménez Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha de 17 de Julio de 1.993, bajo el acta Nro. 62 fte, folio 189 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá el padre, quien será el responsable del cuidado y de la protección integral de la beneficiaria de autos. Así mismo se hará cargo de su asistencia en cuanto a comida, vestido, educación, seguro de vida y asistencia médica. En consecuencia el padre cubrirá todos los gastos que requiera la adolescente de autos por concepto de Obligación Alimentaria. En lo referente al Régimen de Visitas, la madre compartirá con su hija los periodos de vacaciones escolares, para lo cual se compromete a cubrir los gastos del viaje que se requiera para que la niña de autos pueda visitar a su madre en el lugar de su residencia. Así mismo la madre podrá visitar a la beneficiaria de autos cada vez que lo desee.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Dra. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria

Dra. Isabel Barrera

AMVA/IB/iliana.-