REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2005-001654
DEMANDANTE: Carmen Olimpia Parra Brazon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.756.632, de este domicilio.
DEMANDADO: Marcario José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.124.477, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
En fecha 25 de Mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público abogada Mariela Viloria, a instancia de la ciudadana Carmen Olimpia Parra Brazon, y expone que la precitada ciudadana acudió por ante el desecho fiscal, a los fines de solicitarle que se demandará al padre de sus hijos, ciudadano Macario José Gutiérrez, por cuanto se ha negado rotundamente a cubrir las necesidades de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, las cuales son: alimento, ropa y calzado, gastos médicos y medicinas y gastos escolares. Resalta que la demandante en los actuales momentos no dispone de ingresos para cubrir en primer lugar y de manera inmediata la parte alimenticia de los beneficiarios de autos. Indica que la ciudadana Carmen Olimpia Parra, en múltiples oportunidades ha conversado con el padre de sus hijos, con la finalidad de que cubra los gastos que ocasionan sus hijos, por lo que debido a su negativa ocurre ante esta vía jurisdiccional y visto que el obligado alimentista dispone de recursos económicos para cubrir las necesidades de los niños de autos, solicita sea fijada la obligación alimentaria a favor de los niños José Miguel y Carlos José. Anexo junto al libelo de demanda copias simples de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios de autos.
En fecha 14 de Junio de 2005, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la comparecencia del demandado, practica de informe social a las partes en juicio, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dispuso oír a los beneficiarios de autos.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentista ciudadano Macario Gutiérrez.
En fecha 30 de Junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejo constancia que solo acudió al referido acto el ciudadano Macario Gutiérrez.
Cursa a los folios 11 y 12, escrito de contestación a la demanda presentado por el obligado alimentista ciudadano Macario José Gutiérrez, debidamente asistido por el profesional del derecho Jhon Aranguibel.
Corre inserto a los folios 16 al 40 de este expediente, escrito de prueba y anexos, presentados por el obligado alimentista en fecha 12 de Julio de 2005.
Riela a los folios 42 y 43, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio de 2005, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por no ser contrarias al orden publico, impertinentes ni ilegales salvo su apreciación a la definitiva.
Obra a los folios 51 y 52, la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 20 de febrero de 2006, se celebro reunión conciliatoria entre las partes en juicio, mediante el cual las mismas no llegaron a acuerdo alguno.
Cursa a los folios 62 al 68 Informe Social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de José Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia en las copias simples de las partidas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, obrante a los folios 2 y 3 de este expediente. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se verifico mediante la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, (folios 42 y 43), quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado se le cito personalmente, tal y como se evidencia en la boleta de citación consignada en autos en fecha 27 de Junio de 2005, lo cual lo hace estar a derecho en el presente asunto.
En fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal dejo expresa constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Reunión conciliatoria entre las partes en juicio tal y como lo dispone los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que solo acudió a la misma el obligado alimentista ciudadano Macario José Gutiérrez, por lo que, el referido ciudadano procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, alegando ser cierto que es el progenitor de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Indico que es falso que se haya negado rotundamente a cumplir con las necesidades de sus hijos, por cuanto siempre ha velado por ellos, cumpliendo cabalmente con el sagrado deber de dar alimentación así como cumplir con todas las necesidades de los beneficiarios de autos. Manifiesta el obligado alimentista que mensualmente cumple con la obligación de depositar en la cuenta de la ciudadana Carmen Olimpia Parra Brazon, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), en el Banco Provincial, en la cuenta de ahorros signada con el número02190200021437. Igualmente señala no ser cierto que la madre de sus hijos no trabaje, pues la misma es propietaria de una agencia de lotería con la cual se ayuda. Finalmente expone que actualmente no se esta desempeñando en ninguna labor remunerada, y aún así cumple con la obligación alimentaria de sus hijos, haciendo un gran sacrificio para ello, por lo que ofrece la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) Mensuales, más el 10% de los gastos educativos y médicos.
Tercero: En relación a las pruebas aportadas por las partes en juicio es conveniente traer a colación lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, en ese sentido y en atención a lo antes expuesto procede esta Juzgadora a valorar las pruebas obrantes en autos.
En relación a las facturas emitidas por la Fundación Clínica Adventista, Clinica Acosta Ortiz, Clinica Razetti, obrantes a los folios 18, 19, vista que las mismas no fueron debidamente impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las facturas emitidas por Farpaca, Fancos, Fin de Siglo, Inversiones Grehil C.A, Calzados Camlet, Comercial Chaliki, Papelería Mercantil López, Monoy, entre otras, por cuanto las facturas en referencias no fueron impugnadas, ni contrariadas por la demandante, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igual valoración merece los bauches obrantes en autos a los folios 32 y 33.
Las Facturas de pagos emitidas por la Unidad Educativa Santa Teresita del Niño Jesús, obrante al folios 34, y la constancia obrante al folio 36, en la cual se observa que el obligado alimentista ciudadano José Macario Gutiérrez, cancela el colegio de los beneficiarios de autos, vista que la misma fue emitida por un tercero que no es parte en juicio, y por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que la demandante las haya impugnado, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se destaca que las pruebas aportadas por la demandante en el escrito libelar fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero de este fallo.
Costa al folio 50, copia simple de la Homologación impartida por este Tribunal en la Sala de Juicio N° 2, la cual es valorada por esta sentenciadora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: En fecha 29 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escucho la opinión de los niños Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en ese sentido, Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, manifestó vivir con su mamá, hermana y su hermano. Indico que su papá le da Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), para comprar chucherias y juguetes, así mismo señala querer mucho a su papá. Refirió no saber si el obligado alimentista le suministra dinero a su mamá. Finalmente resalto que es su madre quien paga sus alimentos.
Por su parte, José Miguel expuso estudiar en el Colegio Santa Teresita del Niño Jesús, que su padre le da Dos Mil Bolívares, los cuales reúne para diciembre. Manifiesta que su padre le suministra Doscientos Mil Bolívares a su mamá, pero que el no esta con la demandante cuando va a buscar el dinero, pero su mamá le dice, señala que su papá le compra sus cosas y cuando no tiene dinero o no le alcanza su mamá coloca el resto. Así mismo, indico que su mamá trabaja en una agencia de lotería que se llama afrodita. Finalmente resalto que su padre paga el colegio.
Quinto: En el informe social realizado por la Socióloga Martha Torres, miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla en las observaciones y conclusiones que la demandante relató que los beneficiarios de autos fueron procreados productos de la relación conyugal que durante 11 años mantuvo con el obligado alimentista, quien tiene 10 hijos, 08 mayores de edad y dos menores de edad. La Demandante refirió que a través de los tribunales se acordó que el obligado le suministraría por concepto de Obligación alimentaria la suma de Doscientos Mil Bolívares Mensuales, suma esta que no ha sido incrementada desde el año 2000. Señalo que el demandado le compra sus hijos los medicamentos cuando lo requieren y paga el colegio que son Ochenta Mil Bolívares mensuales ( Bs. 80.000,oo), útiles escolares, uniformes y que no le suministra dinero para los gastos decembrinos, por lo que solicita al Tribunal aumento de la Obligación alimentaria.
En relación a la exposición realizada por el demandado a la socióloga adscrita a este Juzgado, se evidencia que el mismo manifestó que depositaba en el Banco la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,oo), suma que fue incrementada desde el mes de julio de 2005, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), además de cubrir el pago del colegio, útiles escolares, inscripciones y medicinas. Resalto el obligado que en los actuales momentos no se encuentra en condiciones de aumentar la obligación alimentaria.
Concluye en su informe la Socióloga Martha Torres, acotando que el demandado cumple con la obligación alimentaria, por lo que recomienda que la misma se incremente de acuerdo a las necesidades de los beneficiarios, en ese sentido esta Juzgadora aprecia el informe in comento en atención a la Libre Convicción Razonada, Sana Crítica y Máximas de Experiencia.
Sexto: En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir; y visto que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esa premisa, quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a los beneficiarios de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se dicte en el presente fallo se tomara en cuenta las necesidades de los beneficiarios de autos.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Carmen Olimpia Parra Brazon, en contra del ciudadano Macario José Gutiérrez, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijos, en la cantidad Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales ( Bs. 250.000,oo) los cuales deberán ser depositados puntualmente por el progenitor en la cuenta de ahorros que a tal fin se ordena aperturar. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, s e fija en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 50% que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. El 50% restante deberá suministrarlo la madre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 3,
Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria
Abog. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abog. Isabel Barrera
AMVA/IB/ iliana.-
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