REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Julio de 2006
PARTES: ERLY MANUEL MARTINEZ BELLO Y MARIA ANGELICA ESCOBAR COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.442.988 y 12.934.514, respectivamente, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 09 de Noviembre del 2005 los ciudadanos ERLY MANUEL MARTINEZ BELLO Y MARIA ANGELICA ESCOBAR COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.442.988 y 12.934.514, respectivamente, de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada MARY ISABEL TOVAR en ejercicio profesional inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.369 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contrajimos matrimonio civil en fecha 15 de Noviembre del año 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; de esta unión procreamos tres (03) hijos de Nombres Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de siete (07), nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente. Ahora bien, desde el año 2000, decidimos separarnos de hecho, desde esa fecha hasta el presente se ha mantenido esta situación de separación por lo que hemos decidido solicitar el divorcio, de la unión que hemos mantenido de conformidad con el artículo 185-A, por cuanto llevamos más de cinco (5) años separados.
Admitida la solicitud en fecha 20 de junio de 2006, el cual riela al folio ocho (08), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 23 de Junio del 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 19 de junio de 2006, la cual riela al folio diez (10) y doce (12), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ERLY MANUEL MARTINEZ BELLO Y MARIA ANGELICA ESCOBAR COLOMBO reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERLY MANUEL MARTINEZ BELLO Y MARIA ANGELICA ESCOBAR COLOMBO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Noviembre del año 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda, la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará una pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a ecuación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas abierto y libre siempre y cuando no perjudique la armonía del hogar ni las actividades y horarios de los hijos. Las vacaciones de navidad, carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc
Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m.
El Secretario Acc,
Abog. Carlos Bullones
NEMV/CB/yam
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