REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º
SOLICITANTE: Yohannys Eduardo Páez Nelo, venezolano, titular de la
cédula de identidad Nº 15.412.872
NIÑO: (omitido art. 65 LOPNA)
MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día 10 de abril de 2006, el ciudadano Yohannys Eduardo Páez Nelo, ya identificado, asistido por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó la inserción de la partida de nacimiento de su hijo, ante el registro civil de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 18 de abril de 2.006, se acordó publicar un edicto, se le requirió al solicitante consignar datos de identificación de la madre y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 20 de abril de 2.006, compareció el ciudadano Yohannys Eduardo Páez y consignó datos de identidad de la madre del niño. En fecha 25 de abril de 2.006, mediante auto se ordenó oficiar al Hospital Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad a los fines de remitir constancia de nacimiento del niño (omitido art. 65 LOPNA). En fecha 27 de abril de 2.006 se libró el edicto. En fecha 02 de mayo de 2.006, compareció el ciudadano Yohannys Eduardo Páez y recibió el referido edicto y ese mismo día consignó fotocopia de la partida de nacimiento de la madre del niño. En fecha 08 de mayo de 2.006, se acordó oficiar a la Onidex a los fines de que remitieran constancia de datos filiatorios de la ciudadana Lisbeth Carolina Colon, madre del niño, ese mismo día compareció el ciudadano Yohannys Eduardo Páez y consignó el edicto. En fecha 08 de mayo de 2.006, se agregó a los autos, tarjeta de presentación del niño (omitido art. 65 LOPNA). En fecha 08 de mayo de 2.006, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 22 de mayo de 2.006, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el edicto. En fecha 24 de mayo de 2.006, mediante auto se abrió a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó citar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico, oír la declaración de los testigos que presentaría el solicitante y ese mismo día se agregó a los autos oficio Nº 180 remitido de la Onidex. En fecha 02 de junio de 2.006, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 16 de junio de 2.006, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció ante este tribunal. En fecha 27 de junio de 2.006, compareció el ciudadano Yohannys Eduardo Páez, y solicitó se oyera la declaración de los testigos. En fecha 30 de junio de 2.006, mediante auto se ordenó oír la declaración de los testigos ciudadanos Elisia Maria Rodríguez, Abigueil Maria Pineda y Yamisely Riera. En fecha 06 de julio de 2.006, se oyó las declaraciones de los referidos testigos.
Estando en el momento para decidir, esta Juez observa:
Que el ciudadano Yohannys Eduardo Páez, a través del escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento manifiesta inequívocamente su intención de reconocer al niño (omitido art. 65 LOPNA), pues, es el único motivo por el cual esta solicitud prosperaría, ya que su legitimación como es lógico no está plasmada en un documento legal. Por ello, partiremos pues de ese reconocimiento, tomando en consideración la norma del articulo 218 del Código Civil que dispone que el reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco. Con respecto al reconocimiento voluntario del hijo por su padre, al decir de la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, es prueba de la filiación extramatrimonial. Que establecida la filiación por el reconocimiento, se producen los efectos personales y patrimoniales derivados de ellas.
Que en autos existen las declaraciones de los ciudadanas Elisia Maria Rodríguez, Abigueil Maria Pineda y Yamisely Riera, ya identificadas, las cuales afirmaron que conocían al padre del niño, que el solicitante y la ciudadana Lisbeth Carolina Colon procrearon un niño de nombre Yonaike Eduardo Colon. Que la madre del niño lo dejó con su padre. Que no tienen conocimiento del paradero de la madre del niño y que el ciudadano Yohannys Eduardo Páez es quien tiene al niño. Estas deposiciones, se valoran de conformidad con los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se reafirma que el ciudadano es el padre del niño, quien lo ha cuidado desde su nacimiento.
Que existe en autos constancia de nacimiento del niño (omitido art. 65 LOPNA) emanada del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital “Pastor Oropeza Riera” que corre en el folio 17 de autos, la cual se aprecia como documento administrativo, y de la misma, se desprende que es hijo de la ciudadana Lisbeth Carolina Colon Torres y que nació 26 de junio del año 1999, en el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza, en esta ciudad de Carora del estado Lara, demostrándose con esta documental que el niño (omitido art. 65 LOPNA) es producto del parto de la ciudadana Lisbeth Colon, por tanto, existe filiación materna comprobada.
Ahora bien, quedando plasmado del examen anteriormente discurrido, la filiación paterna a raíz del reconocimiento que como hijo hace el ciudadano Yohannys Eduardo Páez del niño (omitido art. 65 LOPNA) y por otro lado, la acreditación de la filiación materna, pasa la Sala, a decidir sobre la inserción, de la siguiente manera:
EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y SU DERECHO A LA IDENTIDAD
INTERES SUPERIOR
Nuestra Carta Magna, en su artículo 78 establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado Promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en su artículo 8 lo siguiente: “EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”.
El concepto jurídico interés superior del niño marca la directriz que deben cumplir todas aquellas personas que de una manera u otra deben tomar una decisión en la cual se involucre un niño y adolescente. Este principio exige que en cada caso en concreto debe asegurársele al niño y al adolescente el respeto a sus derechos fundamentales y la efectividad de los mismos.
DERECHO DE IDENTIDAD
Con respecto al derecho de identidad establece la norma 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que le comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Asimismo, la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”. Y la del articulo 22 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”
La Convención sobre los Derechos del Niño expresa el derecho a la identidad, en los siguientes términos:
7.1 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)”
8.1 “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin inherencias ilícitas. (…)”
Como se aprecia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Convención sobre los Derechos del Niño, consagran el derecho que tiene todo niño y adolescente a tener un nombre propio, a llevar el apellido de sus padres biológicos y al derecho de estar inscritos inmediatamente después de su nacimiento en el registro civil, por lo que en este caso en específico, existe una mora de siete años en la inscripción del nacimiento del niño (omitido art. 65 LOPNA) y en la subsiguiente, obtención de su documento donde acredite su nacimiento, considerando quien juzga, que por el propio interés del niño y sin dilación alguna debe insertarse su partida de nacimiento ante el registro civil donde esté ubicada su residencia habitual y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar, la solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Yohannys Eduardo Páez Nelo, previo reconocimiento como hijo del niño (omitido art. 65 LOPNA). En consecuencia, se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que inserte la partida de nacimiento del niño (omitido art. 65 LOPNA), de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en la cual debe asentarse que nació en el Hospital General “ Pastor Oropeza Riera” de esta ciudad de Carora del estado Lara, el día 26 de junio de 1.999, quien es hijo del ciudadano Yohannys Eduardo Páez Nelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.872 y de Lisbeth Carolina Colon, venezolana, mayor de edad, se desconoce el número de su cédula de identidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para el archivo
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de julio de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 646 -2.006, siendo las 09:45 a.m..
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-4.769-06
RCZ/bma.01
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