REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
196º Y 147º


Demandante: Miguel Antonio Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.848.967.

Demandado: Yuly Alejandrina Brito Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.376.674.

Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, el día 15 de mayo de 2.006, el ciudadano Miguel Antonio Lameda , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.848.967, en representación de sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA, expuso lo siguiente: “Avcudo a este organismo con el fin de Fijar una Obligación Alimentaria para mis hijos omitido articulo 65 LOPNA DE 8,7 y 5 Años de Edad su madre YULI ALEJANDRINA BRITO la cantidad sera fijada por un monto de 70.000,00 Bs. Quincenales para un total de 140.000,00 Bs. mensual, aparte de vestuario, Medicina, Medicos, Educación y otros gastos que requieran mis hijos con un incremento anual 20.000,00 Bs. y con respecto al Bono Navideño la cantidad de 3000.000 Trecientos mil Bolívares esto será a traves de una cuenta de Ahorro que apertura la madre de mis hijos YULI ALEJANDRINA BRITO”. Estando presente en el mismo acto la ciudadana YULY ALEJANDRINA BRITO, Venezolana: Mayor de Edad, Titular de la Cédula de 14.376.674, residenciada en Callejón Jacaobo Curiel entre calle Varga y Fe Alegria Casa #17-04 y de profesión u Ocupación Oficios del Hogar y expone: “Estoy de acuerdo con el monto fijado por el padre de mis hijos Antoni Fidel, Miguel Antonio y Maria Alejandra Lameda Brito y me comprometo a aperturar la cuenta de Ahorro para que le deposite y yo le retire la obligación Alimentaria a mis hijos por el Banco que este organismo me indique”. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 15 de mayo de 2.006, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela y mediante auto de esa misma fecha el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 30 de junio de 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 06 de julio de 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio uno (01) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Yuly Alejandrina Brito Villanueva y Miguel Antonio Lameda, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Titular N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la obligación alimentaria para los niños Omitido articulo 65 LOPNA, queda fijada en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales, a razón de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, además sufragara el 50% de los gastos aparte de vestuario, médicos, medicinas, educación y otros gastos que requieran sus hijas. El padre suministrará a sus hijos los niños Omitido articulo 65 LOPNA, en el mes de diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), para los gastos de vestuario de los mismos. La obligación alimentaria tendrá un incremento anual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los trece (13) días del mes de julio de 2.006.
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.




______________________
Abg: Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 666-2.006 siendo las 11:30 a.m. y se libró oficio Nº 1.909-2.006.
La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.

Exp. Nº 2SJ-5.046-06.
AHC/mz/05.