REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1.
196° Y 147°




Parte Demandante: Edmundo Rafael Páez Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.797.

Parte Demandada: Regina Giovana Cherchi Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.095.400.

Motivo: Divorcio Ordinario.



Por escrito presentado ante este tribunal, el día 08 de agosto de 2.005, el ciudadano Edmundo Rafael Páez Roca, ya identificado, asistido del abogado Efrén L. Caripá, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.216, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández, ya identificada, invocando el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha 19 de septiembre de 2.005, se emplazó a los ciudadanos Edmundo Rafael Páez Roca y Regina Giovana Cherchi Hernández, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En relación a la guarda y custodia, será ejercida por la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández.
c) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, asimismo, los gastos de vestido, calzados, educación, medicina, entre otros, de forma que le pueda brindar un nivel de vida decoroso.
d) Con relación al régimen de visitas, éste será amplio, el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, estudio y descanso.

El día 28 de octubre de 2.005, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. El día 20 de noviembre de 2.056, alguacil de este tribunal, consignó el recibo de citación librado a la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández, sin firmar. El día 02 de noviembre de 2.005, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 07 de noviembre de 2.005, compareció el ciudadano Edmundo Rafael Páez Roca y otorgó poder apud-acta al Abg. Efrén L. Caripá, ya identificado. El día 02 de marzo de 2.006, se dejó constancia que se le entregó a la demandada la boleta de notificación. El día 17 de abril de 2.006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 02 de junio de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte demandante insistió en continuar con la demanda. El día 09 de junio de 2.006, siendo las 3:30 p.m hora límite para despachar ante este tribunal, se dejó expresa constancia que la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández, no compareció a dar contestación a la demanda. El día 12 de junio de 2.006, el tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El día 07 de julio de 2.006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la parte demandante, apoderado judicial y de los testigos promovidos, se dejó constancia en ese acto de la inasistencia de la parte demandada.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA


COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Suárez Campos, procrearon una hija, quien es niña, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante ciudadano Edmundo Rafael Páez Roca, asistido de abogado alegó en su escrito de demanda que durante los primeros meses de matrimonio, la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández se comportaba como una esposa, amorosa y cumplidora de todas sus obligaciones, pero de una época para acá todo cambio y comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorándose cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de amigos, vecinos y familiares. Estos hechos hicieron imposible la vida en común y la unión se quebrantó en razón de conducta agresiva de su cónyuge. Que una noche cuando regresaba de sus labores se encontró con la desagradable sorpresa de que su cónyuge había abandonado su residencia, llevándose a la niña, cortando toda relación con su persona, incluso de no querer dialogar con él. Y por ello demanda a la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández, por divorcio con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Parte Demandada

La demandada fue debidamente notificada, como así consta en el folio veinticinco (25) de autos, no compareciendo a los dos actos conciliatorios, como tampoco compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, esta Sala pasa a acotar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 eiusdem, la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto el demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. (…)

Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).

Antes de entrar al análisis probatorio, es importante señalar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar” (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición)

En cuanto a la causal tercera alegada, exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.


En fecha 07 de julio de 2.006, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién juzga constató la presencia del demandante, ciudadano Edmundo Rafael Páez Roca, con su apoderado judicial el abogado Efrén L Caripá, y los testigos ciudadanos Pedro Segundo Meléndez Pérez y Luz Marina de Meléndez. Como también se dejó constancia que la demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Se oyeron las declaraciones de los testigos Pedro Segundo Meléndez Pérez y Luz Marina de Meléndez promovidos por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 eiusdem en el literal d y e, previa juramentación de las mismas por la Juez.

El ciudadano, Pedro Segundo Meléndez Pérez en su declaración ante el interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que en una oportunidad fue a entregar unos documentos y presenció cuando la ciudadana Regina maltrataba verbalmente al ciudadano Edmundo. Que la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández abandonó su casa, y que le consta porque un día fue a visitar y le dijeron que la demandada se había ido del hogar. Que le consta que le ciudadano Edmundo Rafael Páez Roca cumple con la manutención de la niña.

La ciudadana, Luz Marina de Meléndez, en su declaración ante el interrogatorio del apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Que conoce a las partes. Que presenció en muchas oportunidades el maltrato. Que le consta que la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández, abandonó el hogar donde convivía con el ciudadano Edmundo Rafael Páez Roca. Que le consta que el ciudadano Edmundo Rafael Páez Roca cumple con la manutención de la niña.

Vistas las deposiciones de los testigos ciudadanos Pedro Segundo Meléndez Pérez y Luz Marina de Meléndez, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que son contestes en afirmar que la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández maltrataba verbalmente y humillaba al demandante situación que hacía imposible la convivencia entre ellos y asimismo abandonó a su cónyuge ciudadano Edmundo Rafael Páez Roca, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por consiguiente procedente la presente acción.



DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Edmundo Rafael Páez Roca, contra el ciudadano Regina Giovana Cherchi Hernández, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario y a excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Secretario del Consejo del Municipio Torres del Estado Lara, el día 12 de marzo del año 2.004, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 07.

Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, que vienen a ser las siguientes:
“En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
a) En relación a la guarda y custodia, será ejercida por la ciudadana Regina Giovana Cherchi Hernández.
b) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, asimismo, los gastos de vestido, calzados, educación, medicina, entre otros, de forma que le pueda brindar un nivel de vida decoroso.
c)Con relación al régimen de visitas, éste será amplio, el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, estudio y descanso.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio, Juez Titular N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de julio de 2006. Años: 196º y 147º

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 1.



Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 672- 2.006, y se publicó a las 08:45 a.m.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


EXP. Nº 1SJ-3989-05.
RCZ/bma.01.