REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR N° 01
196º y l47º
PARTE DEMANDANTE: Yudimar Yasmina Gallardo Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.004.266.
PARTE DEMANDADA: José Luis Fernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.935.755.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
TRIBUNAL: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Por escrito presentado el día veinte (20) de marzo de 2.006, la ciudadana Yudimar Yasmina Gallardo Lameda, ya identificada, en representación de su hijo el niño Omitido artículo 65 Lopna, asistida por la Defensora Pública N° 02 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó se emplazara al ciudadano José Luis Fernández Martínez, ya identificado, a los fines de que cumpliera con el pago del monto de la obligación alimentaria por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) quincenales, y con la cancelación de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), por concepto de atraso en el pago de los montos de la obligación alimentaria. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia fotostática de la cédula de identidad, partida de nacimiento de su hijo, actuaciones expedidas por Consejo de Protección del Municipio Torres y copia fotostática de la libreta de ahorro. Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.006, se ordenó la citación del ciudadano José Luis Fernández Martínez, se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Lara y se notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha tres (03) de abril de 2.006, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha veintiséis (26) de junio de 2.006, el tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 1-6500, de fecha 2 de junio de 2.006, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, junto con el exhorto de citación del demandado debidamente cumplida. En fecha treinta (30) de junio de 2.006, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio, y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano José Luis Fernández Martínez, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En fecha trece (13) de julio de 2.006, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes, promovieron pruebas ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Motivación de la Sala
Del Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.
Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.
Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hecho notorios no son objeto de pruebas”, esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.
En este caso particular, el demandado fue citado el 8 de mayo de 2.006, como así consta en el folio veintisiete (27) de autos, sin embargo, el día 30 de junio de 2.006, siendo el día para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial como consta en el expediente en el folio treinta y uno (31).
En vista de la no comparecencia del demandado opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. En virtud de ésta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”
Para que opere la confesión ficta el juez debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, los cuales son:
- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y
- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En ese sentido, la ciudadana Yudimar Yasmina Gallardo Lameda, demanda al ciudadano José Luis Fernández Martínez, por cumplimiento de obligación alimentaria, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria la cual se aprecia en todo su valor probatorio, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó la pensión de alimentos en la cantidad ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales, por lo que la petición de la demandante considera esta Sala no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, en el folio treinta y dos (32) del presente expediente se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a promover pruebas. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta. Como se observa el demandado nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.
Es importante señalar el derecho que tiene el adolescente, a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISIÓN:
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Yudimar Yasmina Gallardo Lameda, ya identificada, en representación de su hijo el adolescente Omitido artículo 65 Lopna, contra el ciudadano José Luis Fernández Martínez, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), monto que adeuda a razón de cuatro (4) meses de atraso, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que viene hacer la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 32.400,oo), para un total a pagar de trescientos dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 302.400,oo).
Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 19 de julio de 2.006.-
LA JUEZ TITULAR N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 677-2.006 y se publicó siendo las 08:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP Nº 1SJ4.659-06
RCZ/rac/02
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