REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.
196º Y 147º
Solicitante: Maria Del Rosario Gaitan Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.372, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Niño Jesús de la Ciudad de los Muchachos de Aregue, con relación al niño Omitido articulo 65 LOPNA.
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
Por recibida las presentes actuaciones remitidas a este tribunal en fecha 01 de junio de 2.006, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, se admitió solicitud en fecha 06 de junio de 2.006 y se ordenó citar a los ciudadanos Maria Del Rosario Gaitan Martínez, Maria Efigenia Gimenez Mújica, Alfredo Gregorio Leal y Celia Leal, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que constará en autos la última citación que de ellos se hicieran, en horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), para que expusieran lo que consideraran pertinente con relación a la colocación del niño Omitido articulo 65 LOPNA. Se acordó oír la opinión del niño José Gregorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se notificó a la Trabajadora Social de este tribunal, para que elaborará un informe social al niño José Gregorio. Se exhortó amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), a los fines de que se sirviera hacer practicar la citación de la ciudadana Maria Efigenia Gimenez Mújica y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 15 de junio de 2.006, fue consignada la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este tribunal, debidamente firmada. En fecha 28 de junio de 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En esa mima fecha se consignó la boleta de citación de la ciudadana Maria Del Rosario Gaitan Martínez, debidamente firmada. En fecha 04 de julio de 2.006, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos Maria Del Rosario Gaitan Martínez, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Niño Jesús de la Ciudad de los Muchachos de Aregue, el ciudadano Guillermo Antonio Meléndez Bolívar, en su carácter de Consejero de Protección del Municipio Torres del Estado Lara, la ciudadana Rufa Ignacia Mújica Herrera, abuela materna y el ciudadano Alfredo Gregorio Leal, padre del niño Omitido articulo 65 LOPNA y sostuvieron entrevista con la juez N° 1 de la Sala de Juicio Raquel Castillo de Zubillaga.
DE LOS HECHOS
El órgano administrativo Consejo de Protección de este municipio, dictó en fecha 27 de abril del 2.006, medida de abrigo en la Casa Hogar Niño Jesús de la Ciudad de los Muchachos de Aregue, a favor del niño José Gregorio, en fecha 28 de abril de 2.006, en virtud que transcurrieron los treinta días sin que dicho órgano resolviera la situación familiar del niño, remitió a este órgano judicial para que tomara una decisión de conformidad con la norma del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admitió el asunto y se ordenaron las citaciones a los familiares del niño y a la directora de la Casa Hogar Niño Jesús de la Ciudad de los Muchachos de Aregue, quién en fecha 04 de julio de 2.006, previa notificación se presentó ante esta Sala de Juicio y manifestó, textualmente lo siguiente: “Informo a esta Sala que el niño José Gregorio esta internado en la Casa Hogar, por cuanto el Consejo de Protección del Municipio Torres del Estado Lara, solicitó su cupo por un (1) mes, el niño tiene mas de dos (2) meses y hasta la presente fecha no se ha buscado ninguna solución. Seguidamente, en este mismo acto solicito que el niño José Gregorio sea entregado a su familia, en virtud de que el niño es muy agresivo, grosero, tiene mal comportamiento y utiliza objeto cortante para maltratar a sus compañeros del internado, por tal razón es que solicito que el niño este bajo los cuidados de su familia, para asegurar la integridad de los niños que tengo bajo mi responsabilidad en al casa hogar”. Posteriormente en esa misma fecha, se presentaron los ciudadanos Rufa Ignacia Mújica Herrera y Alfredo Gregorio Leal, abuela materna y padre del niño respectivamente, y llegaron a un acuerdo con la Directora de la Casa Hogar Niño Jesús de la Ciudad de los Muchachos de Aregue, ciudadana Maria Del Rosario Gaitan Martínez, el cual su texto integro y textual es el siguiente: “La ciudadana Maria Del Rosario Gaitan Martínez, en su carácter de Directora de la casa hogar, hago entrega del niño José Gregorio, a su abuela materna la ciudadana Rufa Ignacia Mújica Herrera, en virtud de que el niño Omitido articulo 65 LOPNA ha tenido mal comportamiento en su internado, por cuanto es muy agresivo y grosero con sus compañeros. Es este estado la ciudadana Rufa Ignacia Mújica Herrera, ante identificada, recibo a mi nieto el niño Omitido articulo 65 LOPNA, me comprometo a cuidarlo, protegerlo y velar por mi nieto dentro mi hogar. Seguidamente, en este mismo acto me comprometo en comunicarme con mi hija la ciudadana Maria Ifigenia Gimenez Mújica, madre del niño José Gregorio, a los fines de informarle que debe comparecer ante este tribunal y el consejo de protección, para consignar ante el consejo de protección los documentos inscripción, para que mi nieto continué con sus estudios, asimismo, hacerle saber a mi hija que debe cuidar, proteger y darle amor a su hijo. Asimismo, el ciudadano Alfredo Gregorio Leal, antes identificado, me comprometo a estar pendiente de mi hijo el niño Omitido articulo 65 LOPNA, en sus estudios y en su comportamiento, en cuanto a la obligación alimentaria me comprometo a pasarle la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, los cuales serán entregados a la abuela materna, además del 50% de los gastos de vestuario, atención medica, medicinas, educación, uniformes y útiles escolares. En cuanto al régimen de visita, visitare a mi hijo los días lunes y martes, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 8:00 p.m. El ciudadano Guillermo Antonio Meléndez Bolívar, antes identificado, en su carácter de Consejero de Protección del Municipio Torres del Estado Lara, en mi calidad de consejero de protección continuaremos con el seguimiento del niño José Gregorio, para que reciba la orientación adecuada a su compartimento a través de la orientadora que elabora en nuestro organismo la terapeuta Maria Isabel Navas y a su vez aplicar las medidas de protección que el niño requiera, en cuanto a sus estudios se le realizara el seguimiento para su respectiva inscripción del año escolar”
Ahora bien, visto el acuerdo trascrito plenamente, entre los ciudadanos Maria Del Rosario Gaitan Martínez, Rufa Ignacia Mújica Herrera y Alfredo Gregorio Leal, le corresponde a quien juzga examinarlo exhaustivamente y determinar, si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o contrario a la ley. Es así, que de conformidad con la norma del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta. Y la norma del articulo 394 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, definen a la familia sustituta como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprenden las modalidad des: colocación familiar, tutela y la adopción. Así también entre los principios que establece la ley referida, a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponda a cada caso, se encuentra la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
En este caso específico, la Directora de la Casa Hogar, manifestó su imposibilidad de mantener al niño Omitido articulo 65 LOPNA, por tener éste mal comportamiento en su internado, por cuanto es muy agresivo y grosero con sus compañeros, y es su deber proteger a los demás niños que están bajo la custodia de dicha institución, por lo que era imperioso ubicar a los familiares, para que se hicieran responsables del mismo, y asumieran el cuidado, vigilancia y control del niño. Por ello, presente en este tribunal, la Directora de la Casa Hogar Niño Jesús de la Ciudad de los Muchachos de Aregue, ciudadana Maria Del Rosario Gaitan Martínez, hizo entrega a la abuela materna ciudadana Rufa Ignacia Mújica Herrera, quien recibió a su nieto y se comprometió a cuidarlo, protegerlo y velar por él dentro de su hogar. Asimismo, se comprometió a comunicarse con su hija ciudadana María Ifigenia Jiménez Mújica, para informarle que debe presentarse ante este tribunal y el Consejo de Protección, así como también que consignaría los documentos escolares ante el órgano administrativo para proceder a inscribir al niño en una institución educativa. Por otra parte, el ciudadano Alfredo Gregorio Leal, padre biológico del niño se comprometió a estar pendiente de su hijo y a proporcionarle a la ciudadana Rufa Ignacia Mújica Herrera, para la manutención de su hijo la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales y con respecto al régimen de visitas se comprometió a visitar a su hijo, los días lunes y martes, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 8:00 p.m. En ese mismo acto el consejero de protección ciudadano Guillermo Antonio Meléndez Bolívar, expuso que continuaría a través de la orientadora de esa institución con el seguimiento del niño Omitido articulo 65 LOPNA, para que reciba la orientación adecuada a su comportamiento y a su vez aplicar las medidas de protección que el niño requiera y que en cuanto a sus estudios se le realizará el seguimiento para su inscripción en el año escolar.
Viendo así las cosas, esta Sala considera que es valioso y beneficioso para el niño José Gregorio, que se mantenga junto con su familia de origen, que en este caso se trata de su abuela materna, para que junto con sus padres busquen la forma de ayudar y corregir al niño y evitar que se complique su conducta de una manera tal, que causaría daños muchas veces irreversibles para el mismo y a las personas que lo rodean, igualmente, es provechoso para el niño que su padre se comprometa a cumplir con la obligación alimentaria, así como, con la frecuentación entre ellos para crear lazos afectivos fuertes entre padre e hijo, pues no es el caso que aunque la ciudadana Rufa Ignacia Mújica Herrera, se comprometió cuidar a su nieto, los padres vayan a evadir su obligación con su hijo, debiendo acatar la norma del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dice que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar , educar, mantener y asistir a sus hijos.
Decisión
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Maria Del Rosario Gaitan Martínez, Rufa Ignacia Mújica Herrera y Alfredo Gregorio Leal, no es contrario al orden publico a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley, por tanto le imparte su homologación. En consecuencia, conforme a dicho convenio, el niño Omitido articulo 65 LOPNA estará bajo la guarda y custodia de la ciudadana Rufa Ignacia Mújica Herrera, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.925.417, de manera provisional hasta tanto sus propios padres ciudadanos Alfredo Gregorio y Maria Ifigenia Gimenez Mújica, asuman el cuidado, educación y responsabilidad del niño. El padre ciudadano José Gregorio Leal, cumplirá con la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, además del 50% de los gastos de vestuario, atención medica, medicinas, educación, uniformes y útiles escolares, esta cantidad se la entregará directamente a la ciudadana Rufa Ignacia Mújica Herrera, quien le proporcionará un recibo como prueba del pago. Y asimismo, frecuentará a su hijo el niño Omitido articulo 65 LOPNA, los días lunes y martes, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 8:00 p.m.
La Sala ordena un seguimiento al niño en su hogar por parte de la Trabajadora Social de este tribunal, cada quince días (15) durante dos (2) meses y luego una (1) vez por mes durante cuatro (4) meses. Librase boleta de notificación a la Trabajadora Social de este tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de julio del 2.006.
El Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.
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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el N° 633-2.006, y se publico siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 1SJ-4.932-06.
RCZ/mz/05
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