REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.
196º Y 147º
En fecha 12 de junio del 2.006, los ciudadanos Carlos Alberto Martínez Torres y Olivia Rosa Morillo Piñeres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.193.085 y 9.630.488, respectivamente, presentaron escrito ante este tribunal de reconocimiento. Admitida la manifestación en fecha 15 de junio del 2.006, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oír la opinión de la adolescente Omitido articulo 65 LOPNA. En fecha 26 de junio del 2.006, compareció ante este tribunal la adolescente Omitido articulo 65 LOPNA y expuso: “Informo a esta Sala que vivo con mi padre desde que era pequeña, estoy de acuerdo con el reconocimiento que hace mi papá para llevar su apellido, para firmar Omitido articulo 65 LOPNA Martínez Morillo” En fecha 04 de julio del 2.006, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
La Sala observa:
PUNTO UNICO
El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:
1.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.
En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Carlos Alberto Martínez Torres, de reconocer a la adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, como su hija e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres; como también se toma en consideración la opinión de la adolescente Omitido articulo 65 LOPNA.
DECISIÓN:
Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana Olivia Rosa Morillo Piñeres, dio su consentimiento, se oyó la opinión de la adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con llevar el apellido de su padre, considera conveniente al interés de la adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, conferirle al ciudadano Carlos Alberto Martínez Torres, la titularidad de la patria potestad sobre ella, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano Carlos Alberto Martínez Torres, hace como hija a la adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil
Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de julio del 2.006.
La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.
Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 634 -2.006, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
EXP.N° 1SJ-4.967-06.
RCZ/mz/05.
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